REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2U-2172-09

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO de la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.026, residenciado en: El Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Barrio Quinta República, Casa N° 02, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORA: ABOGADA INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMA: NANCY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.876, residenciada en: El Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Casa N° 02, Tinaquillo, estado Cojedes.


ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2172-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; con fundamento en los artículos 104 relacionado con el artículo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano: REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por los hechos ocurridos el 24 de Octubre de 2008, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, encontrándose en estado de ebriedad, ejerció fuerza física en contra de su concubina, ciudadana, NANCY COROMOTO TORRES, a quien propinó varios golpes en la cabeza y mordió en la cara, causándole lesiones de carácter leve, asimismo el mencionado ciudadano en días anteriores le había arrancado varios cabellos a dicha ciudadana. Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el referido artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Segundo de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al folio 42 Pieza II de la Causa, riela el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública Penal Séptima, quien actuando con el carácter de Defensora del acusado de autos, solicita ante este Tribunal Segundo de Juicio que fije a la brevedad posible una audiencia oral por cuanto su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49º numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó convocar a todas las partes para el día 30 de mayo de 2010, a los fines de Oír al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Así las cosas, durante el desarrollo de la Audiencia oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del supra referido articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo se le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia oral del 30 de Mayo de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…responsablemente acepto los hechos que el Ministerio Público acaba de exponer y pido que se me condene y aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso, “…Oída la manifestación de su defendido expresada de manera libre y voluntaria por la cual admite los hechos que el Ministerio Público narró, solicito que se le aplique la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos y pide que el Tribunal Acuerde la libertad de su defendido…”. La víctima, ciudadana, NANCY COROMOTO TORRES, manifestó no querer declarar.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…el 24 de Octubre de 2008, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, encontrándose en estado de ebriedad, ejerció fuerza física en contra de su concubina, ciudadana, NANCY COROMOTO TORRES, a quien propinó varios golpes en la cabeza y mordió en la cara, causándole lesiones de carácter leve, asimismo el mencionado ciudadano en días anteriores le había arrancado varios cabellos a la susodicha...”, hechos punibles perpetrados en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES, que fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé y sanciona el Delito de VIOLENCIA FÍSICA; calificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que claramente el ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renuncia de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público. Por cuanto, también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Pero también, porque los hechos de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en la parte 4 del referido escrito de acusatorio, y son: El Acta Procesal Penal del 24 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, en donde hacen constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión flagrante del acusado de autos, folio 6 y su vto. Pieza I de la Causa; Acta Procesal Penal de la misma fecha suscrita por los funcionarios Richard Antequera y Marcos Gómez, pertenecientes al cuerpo policial antes referido, donde dejan constancia del traslado al Hospital Joaquina de Rotondaro en Tinaquillo de la víctima NANCY COROMOTO TORRES, quien fue atendida por el Médico Miguel Rosario, folio 7 Pieza I de la Causa; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES, víctima en este asunto, en la que narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó víctima por parte del ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, cuando éste la golpeó por la boca y le arrancó cabello de la cabeza, que el día 24 de Octubre, ebrio la volvió a golpear en la cabeza y le mordió la cara, folio 8 de la misma Pieza y Causa; Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense suscrito por el Dr. Omar Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicina Forense, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la que deja constancias de las lesiones de carácter leves sufridas por la mencionada víctima, la cuales ameritaron un tiempo de curación de ocho días, folio 21 de la Causa; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 2164 de la misma fecha anterior, suscrita por funcionarios adscritos al CICIPC con sede en esta ciudad de San Carlos, en la que dejan constancia del sitio del suceso ubicado en El Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Casa N° 02, Tinaquillo, estado Cojedes, folio 18 de la Causa; y, el Informe Médico suscrito por el médico Miguel Rosario donde deja constancia que atendió a la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES, en el Hospital Dra. Joaquina de Rotondaro en la ciudad de Tinaquillo, el 24 de Octubre de 2008.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, supra identificado, son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con los varios golpes que el acusado REINALDO ATILIO VAILLAMIZAR SILVA, le propinó a su concubina NANCY COROMOTO TORRES, en la cabeza y cara, mordiéndola además en la cara, sí tuvo la intención de causarle lesiones, como en efecto se las causó, tal como se estableció y constató con el Informe Medico Legal, supra referido, al producirle lesiones de carácter leve; por lo que sí está acreditado que el acusado sí empleó la fuerza física para causarle a la víctima las lesiones de carácter leve supra mencionadas. Es por lo que concluye el Tribunal que tal conducta sí debe sr reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, sí debe ser Condenado; por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente: El primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a vivir libre de violencia, prevé una sanción en su término medio de Un (01) año de prisión; pero como el autor del hecho punible lo perpetró en la persona de su concubina y en el ámbito doméstico, estima el Tribunal que la anterior pena debe ser aumentada hasta la mitad tal como lo establece el primer aparte de mentado artículo 42, por lo que quedaría una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. El tribunal para el establecimiento de la pena no toma en cuenta la circunstancia de que el susodicho no tenga antecedentes penales, porque tal circunstancia a criterio del tribunal no disminuye la gravedad del delito por él perpetrado. Pero como el Acusado Admitió los Hechos, y la anterior pena no es mayor de ocho años, puede ser rebajada hasta la mitad; por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.026, residenciado en: El Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Barrio Quinta República, Casa N° 02, Tinaquillo, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 376 ejusdem relacionado con el aparte segundo del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como autor material único del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES, su concubina. Y lo Condena ha sufrir la pena de NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pena que debe cumplir en su totalidad el día SEIS (06) DE MAYO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 37 cardinal 4° del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano REINALDO ATILIO VILLAMIZAR SILVA, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena menor a cinco años el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, sustituye la cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó la inmediata excarcelación del ahora condenado. Asimismo, el Tribunal ratificó la medida de protección a la víctima ciudadana, NANCY COROMOTO TORRES, prevista en el cardinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al ahora Condenado, por si mismo o por terceras personas, de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NANCY COROMOTO TORRES, ni a ningún integrante de la familia de ella.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 30 de Julio de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Viernes 06 de Agosto de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 06 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR