REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°



CAUSA N° 2M-2288-09

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: SUSANA VARGAS
ESCABINA TITULAR II: BELKIS MORALES
SECRETARIO DE JUICIO: ABOG. VÍCTOR DAYAR

ACUSADO: EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.486.862; residenciado en Puerto Escondido, Casa S/N°, San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.682, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.924 y de este domicilio.

VÍCTIMA: JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.734.284, residenciado en Quebrada Honda, Callejón del Gas, casa S/N°, San Carlos, Estado Cojedes.


Vista la Causa distinguida con el N° 2M-2288-09 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; con fundamento en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de Abril de 2009, en contra del ciudadano EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, respectivamente, estos últimos del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, y del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en la mañana del 24 de Marzo de 2009 cuando el mencionado ciudadano VELÁSQUEZ BRAVO, se trasladaba por el Sector Mapuey del estado Cojedes, al momento que un ciudadano le solicitó una carrerea para Los Colorados, y cuando iban por el Callejón de las Tortas, el pasajero le sacó un arma de fuego y le dijo que era un atraco, que se parara y dejara la moto en neutro, él se bajó de la moto y el sujeto le dijo que saliera corriendo y no volteara, porque sino le daba un tiro, luego el sujeto se fue vía Acarigua, entonces él se fue para el Módulo Policial de los Colorados, se entrevistó con un funcionario policial y le dijo lo que había ocurrido; seguidamente el funcionario llamó por radio y esperó, y luego le dijeron que habían recuperado la moto.

Ahora bien, este hecho punible, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al Acusado como Autor Responsable, según el mencionado escrito Fiscal, fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, respectivamente, estos últimos del Código Penal; que prevén y sancionan los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Junio de 2009; al finalizar la misma, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, los últimos son del Código Penal y respectivamente. Perpetrados en perjuicio del ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, y del Estado Venezolano. Y, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto consideró que eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a los fines del esclarecimiento de la verdad en este asunto.

Durante el desarrollo del Juicio Oral la Representación Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Privada la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de los medios de pruebas, quedaron evidenciados con las pruebas evacuadas, los siguientes hechos, así:

-Con Declaración del ciudadano, JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, testigo y víctima, quien dijo que, “…vine por la cuestión de la moto que me robaron, que salió a trabajar, que se montó un pasajero y le robó la moto, que eso fue el año pasado, que el sujeto se montó en Mapuey, que la carrera era hacia Los Colorados, que una vez en Los Colorados le dijo que lo llevara a la Calles Las Flores, y en lo que iban llegando le dijo que se bajara porque era un atraco, que él –la víctima- se bajó normalmente, que el sujeto le dice que volteara para allá o si no le daba un tiro, que sí lo amenazó con el arma de fuego, que le dijo que si no salía corriendo le daba un tiro, que sí pudo visualizar la cara del sujeto, que sí pudo visualizar el arma que cargaba el sujeto, que el ciudadano después que lo despoja de la moto se dirige vía Acarigua, que después que es despojado de la moto, salió corriendo al módulo policial de Los Colorados y puso la denuncia, y el policía inmediatamente radió y Salió una patrulla hacia allá, que sí dio las características físicas del sujeto, que después que dice a los funcionarios que el sujeto va vía Acarigua radiaron que habían agarrado al ciudadano y a la moto con las mismas características, que desde que pone la denuncia y radiaron que habían capturado al sujeto pasó como 15 minutos, que luego se fue a la comanpoli para reconocer la moto y en ese momento visualizó al sujeto que le robó la moto, que al sujeto que detuvieron ese día fue el mismo a quien hizo la carrera y que armado lo despojó de la moto, que lo está mirando otra vez, que quien lo robó fue el que está sentado ahí de camisa morada –el testigo señala al acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ-...”.

Pues bien, el contenido de esa testimonial rendida por la víctima, JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, fue corroborada con la Declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER CASTILLO, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…su función en el procedimiento fue apresar al ciudadano y trasladarlo al Comando, que al ciudadano lo detienen en el Sector Camoruco frente a la Finca El Milagro, que al momento en que visualizó al sujeto el mismo se encontraba a bordo de una moto, que aparte de la moto le incautó al sujeto Una pistola niqueleda 3.80 con sus cartuchos, que el arma la tenía el sujeto en la cintura, que el moto taxista le indicó que el sujeto le solicitó una carrera al Sector Los Colorados y al llegar a Los Colorados lo despojó de la moto, que aprehendieron al ciudadano que se robó la moto, está ahí el de Suéter morado –el funcionario señala al acusado ciudadano EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ-, que lo aprehendió como a las 10:45 de la mañana del 24 de Junio de 2008, que lo aprehendió porque se robó una moto, que en ese momento lo acompañaba el moto taxista, que el junto al moto taxista se desplazaban en una Hilux, color verde…”. Con, la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, ciudadano NAURY ANTONIO RUIZ LÓPEZ, quien dijo que, “…ese día se encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y llegó una Comisión de la Policía estadal trayendo a un ciudadano detenido, un arma de fuego recuperada y un vehiculo tipo moto recuperada, que sí firmó el Acta Procesal Penal inserta al folio 14 y el Acta de Inspección Técnica Criminalística al vehículo recuperado inserta al folio 15, que si reconoce como suyas las firmas que se observan en las Actas, que el arma de fuego presentaba una solicitud por la Sub Delegación del CICPC de San Carlos, Cojedes, por el delito de hurto…”. ----En efecto, al folio 14 Pieza I de la Causa se inserta el ACTA PROCESAL PENAL, del 24 de Marzo de 2009, suscrita por el supra mencionado funcionario NAURY ANTONIO RUIZ LÓPEZ, la cual fue incorporada al Juicio por la lectura, en la que deja constancia que, “…en esa misma fecha, encontrándose en labores de servicio en la Oficialía de Guardia, se presentó comisión policial del estado Cojedes, adscrito al Destacamento N°01 (…) en la que remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Edilio Antonio Cañizales Pérez (…) asimismo remiten en calidad de recuperado un vehículo clase Moto, marca Ava, modelo León, color Azul, Placa AA3T26A, y un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm (…) se trasladó hasta la Sala Técnica de ese Despacho, a fin de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, y la del vehículo y arma de fuego (…) fue atendido por el Detective Hixon Carrasco (…) informó que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes quedando identificado como EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ (…) que el arma de fuego se encuentra solicitada por esta Sub Delegación, según Expediente G-361.476, de fecha 20-03-2003, por el delito de hurto…”. Asimismo, al folio 15 de la misma Pieza y Causa se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 571 del 24 de Marzo de 2009, también suscrita por el supra mencionado funcionario NAURY ANTONIO RUIZ LÓPEZ, incorporada al Juicio por la lectura, en la que deja constancia que, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en el Estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicada en el Sector Zaruma, Avenida Universidad, San Carlos, Cojedes. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección (…) el vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: clase Moto, marca Ava, modelo León, color Azul, placas AA3T26A, uso Particular, clase Paseo, tipo Paseo, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, serial de motor SL162FMJ89003244…”. Con, la declaración rendida por el funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, ciudadano, HIXON CARRASCO, quien dijo que, Reconoce el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Criminalística inserta al folio 15 Pieza I de la Causa, que realizó la Inspección a un vehículo tipo moto (…) que se realiza la Inspección al vehículo moto para dejar constancia que la moto existe, así como su características particulares (…) en relación al folio 20 Pieza I de la Causa reconoce el contenido y firma, que le hizo el Reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo Pistola, que la misma sí estaba solicitada por la Delegación San Carlos, estado Cojedes, por el Delito de Hurto de fecha 02 de marzo de 2003, que el nombre del dueño del arma aparece en la denuncia del Expediente G-361-476, que la Experticia la realizó el 24-03-2009. (…) en relación al folio 22 Pieza I de la Causa reconoce el contenido y firma, que se dirigió al Callejón Las Tortas, Sector Los Colorados, San Carlos, Cojedes, que esa Inspección se hace con el fin de dejar constancia que el sitio existe…”. ----En efecto, al folio 15 de la Pieza I de la Causa se inserta la supra referida y comentada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 571 del 24 de Marzo de 2009, también suscrita por el supra mencionado funcionario HIXON CARRASCO. Asimismo, Al folio 20 de la misma Pieza y Causa, se inserta el PERITAJE DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-158, del 24 de Marzo de 2009, suscrito por el mencionado funcionario Experto HIXON CARRASCO, incorporada al Juicio mediante la lectura, realizado a Un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380m, marca CZ(CZECH CESKA ZBROJOVK), serial 45355 SOLICITADA según Expediente G-361476 de fecha 02-03-2003 por el delito de HURTO, por la Subdelegación San Carlos de Cojedes, y, a Nueve balas sin percutir calibre 380, marca CAVIM de color dorado. Y, finalmente, al folio 22 de la misma Pieza y Causa se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 572, del 24 de Marzo de 2009, suscrita también por el mencionado Experto HIXON CARRASCO, incorporada al Juicio mediante la lectura, realizada dicha Inspección en: “…CALLEJÓN LAS TORTAS, SECTOR LOS COLORADOS, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES (…) lugar donde se acuerda efectuar Inspección Técnica Criminalística (…) dejándose constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía destinado para el tránsito peatonal…”. Y, por último, Con, la declaración rendida por el funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Cojedes, ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHA, quien dijo que, su actuación se relaciona con el Dictamen Pericial N° 09-255, realizado el 15 de abril de 2009, folio 43 Pieza I de la Causa, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de un Documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jairo Heomar Velásquez Bravo, en donde se describe un vehículo moto, que el documento después de su análisis resultó ser auténtico, que sí reconoce el contenido y firma en el Dictamen Pericial, que lo realizó a un documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jairo Heomar Velásquez Bravo, que el documento llegó al CICIPC porque el vehículo está involucrado en un delito contra la propiedad. Ciertamente, al folio 43 Pieza I de la Causa, se inserta el DICTAMEN PERICIAL N° 09-255 del 15 de Abril de 2009, suscrito por el mencionado Experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA, el cual fue incorporado al Juicio por su lectura, realizado a los fines de determinar a través del Estudio Grafotécnico la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 13.734.284, donde se describe un vehículo: placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, clase MOTO, uso PARTICULAR. En las Conclusiones de dicho Informe se lee que el material descrito anteriormente ES AUTÉNTICO.
Ahora bien, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales y documental, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la inducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica y los aportados al juicio por los funcionarios Expertos supra referidos; así como también las máximas de la experiencia de dichos funcionarios Expertos que suscribieron las Actas supra referidas. Concluye que, el contenido de esas pruebas testimoniales y documentales; al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si a objeto de ser apreciadas de manera global; resultan coincidentes, precisas, concurrentes y concordantes; en consecuencias veraces; por tanto idóneas, en cuanto prueban, más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, fue el Acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, la persona que en la mañana del 24 de Marzo de 2009, portando un arma de fuego que tal como se constató en la supra referida Experticia de Reconocimiento Legal, resultó ser una Pistola, calibre 380m, marca CZ(CZECH CESKA ZBROJOVK), serial 45355, cargada con a Nueve balas sin percutir calibre 380, marca CAVIM de color dorado; la cual resultó estar SOLICITADA según Expediente G-361476 de fecha 02-03-2003 por el delito de HURTO, por la Subdelegación San Carlos de Cojedes, simulando estar interesado en el servicio de moto taxi que es la ocupación habitual de la víctima ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO quien para el momento se trasladaba por el Sector Mapuey; le solicitó el servicio de una carrerea para Los Colorados, y cuando iban por el Callejón de las Tortas, ubicado en Los Colorados en San Carlos, que tal se constata en la supra referida Acta de Inspección Técnica Criminalística se trata de un sitio de suceso que corresponde a un tramo de vía destinado al tránsito peatonal; el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ sacó la supra referida arma de fuego que ilícitamente portaba, y, por medio de la amenaza de darle un tiro a VELÁSQUEZ BRAVO, se apoderó del vehículo clase MOTO, placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, propiedad del mencionado JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO; características según la supra referida Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 571 del 24 de Marzo de 2009.

En efecto, resultan absolutamente coincidentes, concurrentes y precisos, los contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, víctima; y, ALEXANDER CASTILLO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, con sede en San Carlos, actuante en el procedimiento de aprehensión. Ciertamente, el primero afirmó supra, “…que se montó un pasajero y le robó la moto, que eso fue el año pasado, que el sujeto se montó en Mapuey, la carrera era hacia Los Colorados, que una vez en Los Colorados le dijo que lo llevara a la Calles Las Flores, y en lo que iban llegando le dijo que se bajara porque era un atraco, que él –la víctima- se bajó, que el sujeto le dice que volteara para allá o si no le daba un tiro, que sí lo amenazó con el arma de fuego, que sí pudo visualizar la cara del sujeto y el arma que cargaba el sujeto, que el ciudadano después que lo despoja de la moto se dirige vía Acarigua, que puso la denuncia en el módulo policial de Los Colorados, que dice a los funcionarios que el sujeto va vía Acarigua, ellos radiaron que habían agarrado al ciudadano y a la moto con las mismas características, desde que pone la denuncia y radiaron que habían capturado al sujeto pasó como 15 minutos, que se fue a la comanpoli para reconocer la moto y en ese momento visualizó la sujeto que le robó la moto, que a quien detuvieron ese día fue el mismo al que le hizo la carrera y que armado lo despojó de la moto, que lo está mirando otra vez, que quien lo robó fue el que está sentado ahí de camisa morada –el testigo señala al acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ...”. ----En tanto que, el funcionario policial ALEXANDER CASTILLO dijo que, “…al ciudadano lo detienen en el Sector Camoruco frente a la Finca El Milagro, al momento en que lo visualizó el mismo se encontraba a bordo de una moto, que le incautó Una pistola niqueleda 3.80 con sus cartuchos, que el arma la tenía el sujeto en la cintura, que el moto taxista le indicó que el sujeto le solicitó una carrera al Sector Los Colorados y al llegar a Los Colorados lo despojó de la moto, que el ciudadano que se robó la moto está ahí el de Suéter morado –el funcionario señala al acusado ciudadano EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ-, que lo aprehendió como a las 10:45 de la mañana del 24 de Junio de 2008, porque se robó una moto, que en ese momento lo acompañaba el moto taxista, que él –el testigo- junto al moto taxista se desplazaban en una Hilux, color verde…”.

En este punto el Juez Presidente del Tribunal Mixto, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, según la cual “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el Tribunal Mixto, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por el ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, víctima, y testigo presencial único de los hechos punibles que configuran los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones de la víctima y testigo presencial único; ni, tampoco apareció ninguna razón objetiva, que pudiera haber hecho emerger en el ánimo del Tribunal Mixto la Duda Razonable. El Tribunal observa que durante el desarrollo del contradictorio, el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado, no declaró a los fines de rebatir o contradecir el testimonio de la víctima, sino, que prefirió el silencio como medio de defensa.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que cuando una persona perpetra el delito de Robo de Vehículo, la natural tendencia de su conducta es la de alejarse rápidamente del lugar en donde perpetró el hecho punible, en la creencia que así evade la acción policial, o la de la víctima, o la de los lugareños, garantizándose así la impunidad y el éxito de su empresa criminal. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por el Acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PÉREZ, quien, tal como se constató supra de manera amplia y suficiente, una vez que A MANO ARMADA Y BAJO AMENAZA DE MUERTE se apoderó del vehículo clase MOTO, placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, propiedad del mencionado JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y constatados a lo largo de esta Sentencia, tomó rápidamente la vía hacía Acarigua; resultando aprehendido tal como también se constató supra a la altura del Sector Camoruco frente a la Finca El Milagro del estado Cojedes.

Así las cosas, al Tribunal Mixto, analizar y relacionar, siempre con fundamento en el referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el método lógico comparativo, el contenido de la supra referida testimonial rendida por el funcionario del CICIPC, funcionario NAURY ANTONIO RUIZ LÓPEZ, y del Acta Procesal Penal suscrita por el mismo mencionado funcionario; en donde hace constar que recibió en oficialía de guardia en calidad de detenido al ciudadano Edilio Antonio Cañizales Pérez; y como recuperado un vehículo clase Moto, marca Ava, modelo León, color Azul, Placa AA3T26A, y, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm. Así, como con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 571 del 24 de Marzo de 2009, suscrita por el mismo funcionario, relacionada con la Inspección al objeto del delito que nos ocupa, vehículo clase Moto, marca Ava, modelo León, color Azul, placas AA3T26A, uso Particular, clase Paseo, tipo Paseo, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, serial de motor SL162FMJ89003244. Así, como con el contenido de la declaración rendida por el también funcionario Experto del CICIPC, HIXON CARRASCO, y del contenido de la ya referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 571 del 24 de Marzo de 2009, también suscrita por el supra mencionado funcionario HIXON, así como del PERITAJE DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-158, del 24 de Marzo de 2009, también suscrita también por el mismo funcionario Experto CARRASCO, relacionada con Un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380m, marca CZ(CZECH CESKA ZBROJOVK), serial 45355 SOLICITADA según Expediente G-361476 de fecha 02-03-2003 por el delito de HURTO, por la Subdelegación San Carlos de Cojedes, y, a Nueve balas sin percutir calibre 380, marca CAVIM de color dorado; arma de fuego proveniente del delito, y de la que se aprovechó el acusado al utilizarla para perpetrar el ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO MOTO tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia; y, finalmente, del contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 572, del 24 de Marzo de 2009 suscrita también por el Experto HIXON CARRASCO, relacionada con la Inspección realizada al sitio del suceso donde el acusado de autos perpetró el ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO MOTO que nos ocupa, ubicado en el CALLEJÓN LAS TORTAS, SECTOR LOS COLORADOS, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Y, finalmente al analizar el contenido de la declaración rendida por el funcionario del CICIPC CARLOS ALBERTO ESCORCHA, y del DICTAMEN PERICIAL N° 09-255 del 15 de Abril de 2009, por él suscrito, y realizado a los fines de determinar a través del Estudio Grafotécnico la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, relacionado con el vehículo Clase Moto, placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, clase MOTO, uso PARTICULAR, el cual resultó ser AUTÉNTICO. De tal manera que al Tribunal comparar, relacionar, adminicular y concatenar, las declaraciones supra referidas rendidas por los ciudadanos JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, víctima; y, ALEXANDER CASTILLO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, con sede en San Carlos, actuante en el procedimiento de aprehensión; CON el cúmulo probatorio supra referido. El Tribunal Mixto las encuentra concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas, en el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable que fue el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, la persona que en la mañana del 24 de Marzo de 2009, portando un arma de fuego, y que resultó solicitada por el delito de hurto, de la cual se aprovechó para perpetrar el hecho punible, a la altura del Callejón de las Tortas ubicado en Los Colorados en San Carlos, por medio de la amenaza de darle un tiro a la víctima JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, se apoderó del vehículo de su propiedad clase MOTO, placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR.

Pues bien, en este punto, el juzgador observa que existe, al ser analizadas; primero, de manera individual, el contenido cada una de las supra referidas pruebas, documentales y testimoniales; para luego ser comparadas, relacionadas y adminiculadas entre sí, a objeto de tener el juzgador una apreciación global y concatenada de ellas; siempre con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica, mediante el examen particular del contenido de cada una de las pruebas, para luego compararlas y relacionarlas entre si a los fines de determinar sus puntos coincidentes que permitan al juzgador, establecer la veracidad de sus contenidos; pero también observándose las máximas de la experiencia; los conocimientos científicos en la materia jurídica, y, los aportados por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las áreas específicas que constituyen su ocupación. Se observa que existe, se repite, una clara concurrencia y coincidencia en sus contenidos, en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable, que efectivamente, el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado, fue la persona que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, suficientemente probadas con el cúmulo probatorio supra analizado, perpetró los delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, los últimos son respectivamente del Código Penal.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que los hechos punibles que se declaran suficientemente probados constituyen los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, respectivamente, estos últimos son del Código Penal. Delitos perpetrados como autor material a título de DOLO DIRECTO por el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados en esta Sentencia. Toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, y claramente establecido a lo largo de la presente Sentencia, que fue el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado, la persona que ciertamente, en la mañana del 24 de Marzo de 2009, portando un arma de fuego Tipo Pistola, calibre 380 mm, marca CZ(CZECH CESKA ZBROJOVK), serial 45355, cargada con a Nueve balas sin percutir calibre 380, marca CAVIM de color dorado, que resultó SOLICITADA desde el 02-03-2003 por el delito de HURTO, que ocultaba a la altura de la cintura al momento en que fue aprehendido, y de la que se aprovechó para cometer el delito de Robo Agravado del vehículo moto. Y, simulando estar interesado en el servicio de moto taxi que es la ocupación habitual de la víctima ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO quien para el momento se trasladaba por el Sector Mapuey; le solicitó el servicio de una carrera para Los Colorados, y cuando iban por el Callejón de las Tortas, ubicado en Los Colorados en San Carlos, sacó la supra referida arma de fuego que ocultaba e ilícitamente portaba, y, por medio de la amenaza de darle un tiro a la víctima JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, se apoderó del vehículo clase MOTO, placas AA3T264, serial de carrocería LBRSPKB5389003244, marca AVA, modelo F1509LEON/AVA, año 2008, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, propiedad del mencionado VELÁSQUEZ BRAVO. Todo lo cual quedó clara y suficientemente probado supra.

Ahora bien, por cuanto, el acusado, EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público al haberlo ejecutado de manera intencional; es por lo que este Tribunal Mixto, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada; por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter CONDENATORIA de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:


Por aplicación de los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena aplicable es de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, para un término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de Trece (13) años. Pero como el acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, tal como se evidencia de las presentes actuaciones para el momento en que perpetró el hecho punible que nos ocupa tenía menos de 21 años pero más de 18 años de edad, es por lo que estima el Tribunal Mixto que en esta oportunidad sí es procedente tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, es decir, ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho; por lo que estima el juzgador que sí es procedente aplicar la pena en menos del límite medio pero sin bajar del límite inferior. Por lo que la anterior pena será entonces de Nueve (09) años de Presidio. Pero como en este caso existe el Concurso Real de Delitos, con fundamento en el artículo 87 ejusdem, a la pena de Nueve (09) años, que corresponde al delito más grave, se le debe aumentar, previo la conversión de prisión a presidio, las dos terceras partes de las otras penas de prisión. Así, en el caso del Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal, la pena es de prisión de tres a cinco años, para un término medio de Cuatro años, pero como se toma en cuenta la atenuante genérica prevista en el numeral 1° del articulo 74 ejusdem, tal como se estableció supra, es aplicable la pena mínima de Tres (03) años de prisión; la cual se convierte en presidio computando Un día de presidio por Dos de prisión, resultando luego de la operación matemática, Un año y Seis Meses de Presidio. Y son las dos terceras partes de esta pena de Un año y Seis Meses de Presido la que debe ser aumentada a la pena más grave, o sea, UN (01) AÑO. Que es la que se debe aumentar a la pena del delito más grave. Y, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, la pena prevista en el artículo 470 del Código Penal, es de Tres años a Cinco años, para un término medio de Cuatro años, pero como se aplica el límite mínimo por las razones supra establecidas, la pena será de Tres años de prisión. Pena esta que al ser convertida en presidio queda en Un año y Seis Meses de Presidio, y las dos terceras partes de esta pena es igual a UN (01) AÑO. Que es la que se debe aumentar a la pena del delito más grave. Pues bien, a la pena del delito más grave de Nueve (09) años, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se le debe aumentar las correspondientes a la de los otros delitos, o sea, la correspondiente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Por lo que resulta un aumento de Dos años. Quedando en definitiva luego de la operación matemática una pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO que es la que en definitiva deberá cumplir el Acusado EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ, supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, EDILIO ANTONIO CAÑIZALES PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.486.862; residenciado en Puerto Escondido, Casa S/N°, San Carlos, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor, por tanto CULPABLE, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la Comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, respectivamente, los últimos son del Código Penal; relacionados con los artículos 37 y 87 también ejusdem. Perpetrados en perjuicio del ciudadano JAIRO NEHOMAR VELÁSQUEZ BRAVO, supra identificado, y del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora CONDENADO de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 DE AGOSTO DE 2021, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal Mixto se fundamentó en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, artículos 277 y 470, respectivamente, los últimos son del Código Penal; relacionados con los artículos 37 y 87 también ejusdem.

Asimismo, el Tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano, A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Cardinales 1° y 2 ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, y, a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.


La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 23 de Julio de 2010, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia Pública a celebrarse el día Viernes, 06 de Agosto de 2010 a las 02:00 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA







LAS ESCABINAS






EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR