REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de Agosto de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2588-10 (Antes 2M-2588-10)


JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

ACUSADOR: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.512.620, residenciado en: La Carretera vía Hato Viejo, Finca Galápagos, Municipio Pao, estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO DE VENEZOLANO.


ADMISIÓN DE HECHOS


Vista en Audiencia Oral y Pública la Causa distinguida con el N° 2U-2588-10 (Antes 2M.2588-10). El tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir y lo hace de la siguiente manera:


I
ENUCNCIACIÓNO DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Septiembre de 2009, en contra del ciudadano: ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y, Artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, relacionado también con el Instructivo N°: MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01-03-05; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del 15 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector denominado Hato Viejo, Municipio Pao, del Estado Cojedes, y, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie por la Carretera vía Hato Viejo frente a la Finca El Galápago, quien portaba un arma un arma de fuego tipo Escopeta en la mano derecha, inmediatamente le dan la voz de alto, proceden a la revisión, resultando ser una Escopeta Marca Baikal, Calibre 410, Modelo IZH-18EM-M, de fabricación Rusa, Serial 99507633B, capacidad para Un tiro y Un cartucho calibre 12 mm, de color rojo. Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los referidos artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y, Artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, relacionado también con el Instructivo N°: MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01-03-05.

Así las cosas, presentada la Acusación la entonces ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 28 de Enero de 2010; durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por la Representación Fiscal, es decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al folio 118 de la Causa riela el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal, Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, quien actuando con el carácter de Defensora del Acusado de Autos, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo penal, solicita ante este Tribunal Segundo de Juicio que se fije a la brevedad posible una Audiencia porque su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS. En consecuencia, el Tribunal con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó convocar a todas las Partes para el día 13 de Agosto de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de Oír al Acusado de autos y Resolver lo pertinente.

Así las cosas, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito Acusatorio, seguidamente el Tribunal informó al Acusado acerca del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del supra referido artículo 49 Constitucional, que le exime de declarar en Causa propia, asimismo se le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia Oral del 13 de Agosto de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al Acusado ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…responsablemente sí Admito los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público quien los acaba de exponer y pido que se me condene y aplique la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó que en vista la Admisión de los Hechos expresada por su defendido, pide en consecuencia, que el Tribunal lo Condene y le aplique la pena correspondiente según el procedimiento por Admisión de los Hechos.


Planteadas las cosas así, por cuanto el Acusado ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos punibles que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la Acusación; consistente los mismos en que, “…aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del 15 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector denominado Hato Viejo, Municipio Pao, del Estado Cojedes; visualizaron al ciudadano, ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, al momento en que transitaba a pie por la Carretera vía Hato Viejo frente a la Finca El Galápago, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo Escopeta, inmediatamente le dan la voz de alto, proceden a la revisión, resultando ser la misma una Escopeta Marca Baikal, Calibre 410, Modelo IZH-18EM-M, de fabricación Rusa, Serial 99507633B, capacidad para Un tiro y Un cartucho calibre 12 mm, de color rojo. Hecho punible perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; calificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que claramente el ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, al Admitir los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en el Juicio Oral y Público. Pero también, por cuanto observa el Tribunal Unipersonal, que la Acusación Fiscal fue Admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha Constituido el Tribunal Mixto. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la Audiencia Oral y Pública. Pero asimismo, porque los hechos de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una Acusación fundadamente seria en contra del Acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO TERCERO, Intitulado: FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; y son: El Acta de Investigaciones Penales del 15/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, folios 03 y 04. Con las Actas de Entrevistas del 15/08/2009, rendida por los funcionarios Actuantes en el procedimiento de aprehensión y de incautación del arma de fuego, quienes como funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento que practicaron a las 09:00 de la mañana de la referida fecha. El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 16/08/2009, donde los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignan en el Área de Resguardo y Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias colectadas, es decir, el arma de fuego tipo Escopeta y del Cartucho calibre 112 mm color rojo sin percutir; folio 13 de la Causa. La Orden de Inicio de la Investigación del 16/08/2009, suscrita por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, folio 14 de la Causa. La Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, celebrada el 17/08/2009, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual el Ministerio imputó formalmente al Acusado ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, folios 17 al 19 de la Causa. El Acta de Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1450 del 16/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, relacionada con la Inspección realizada al sitio del suceso, ubicado en la Carretera Vieja, Vía Hato Viejo, frente a la Finca El Galápago, Municipio El Pao, estado Cojedes; en la cual dejan constancia de las características del lugar, folio 27 de la Causa. Y, el Informe del Dictamen Pericial, signada con el N° 9700-250-932 del 16/08/2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto del arma de fuego tipo Escopeta, supra descrita, folio 31 de la Causa. Es por lo que estima, el juzgador que el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral con la Declaración rendida de manera libre, voluntaria y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del Acusado ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público.


En virtud de todo lo anterior, el juzgador considera que los hechos de la Acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación; motivo por el cual el Tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado, ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, supra identificado, son constitutivos del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que dicho delito es de ejecución instantánea o inmediata, es decir, sólo basta que el sujeto activo, Porte de manera Ilícita, o sea, sin el respectivo Permiso o Porte otorgado por la Autoridad competente, el arma de fuego, para que se consuma el delito; por lo que claramente, el acusado de autos sí tenía conciencia que el arma que le incautaron la portaba de manera ilícita. Todo lo cual se acreditó supra. Por lo que se concluye que tal conducta sí debe ser reprochada, y por lo tanto el ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se debe aplicar es la siguiente:

El artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción para el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de Tres (03) a Cinco (05) años; para un término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem de Cuatro (04) años. En este punto el Tribunal Declara que presume la Ausencia de antecedentes penales en el acusado de autos, toda vea, que no está acreditado ni, Copia Certificada de Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado de Autos, ni, Certificado de Antecedentes Penales correspondiente a mencionado ciudadano. Por lo que en esta oportunidad el Tribunal toma en cuenta la circunstancia de que el acusado de autos no tenga antecedentes penales, a los fines de aplicar la pena correspondiente en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior. Todo es conforme al numeral 4 del mentado artículo 74 del Código Penal sustantivo, es decir, por la existencia de cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que por cuanto el delito imputado no es de tanta gravedad, y el arma incautada no está solicitada, ni, el acusado presenta prontuario policial ni antecedentes penales. Es por que el Tribunal concluye que el asunto que nos ocupa sí puede ser considerado de igual entidad a la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 2 del referido artículo 74, o sea, no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad. En consecuencia, de todo lo anterior, estima el Tribunal, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas al juzgador en la referida norma, que lo procedente es aplicar la anterior pena en su límite mínimo, o sea, Tres (03) años de Prisión. Pero, como el ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, Admitió los Hechos y la anterior pena no es mayor de Ocho años, ni en el asunto que nos ocupa hubo violencia contra las personas, ni, se trata de alguno de los tipos penales a que hace referencia el aparte cuarto del mentado artículo 376 del Código Penal adjetivo.


Por todo lo anterior se concluye que dicha pena puede ser rebajada hasta la mitad. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, CONDENA; conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.512.620, residenciado en La Carretera vía Hato Viejo, Finca Galápagos, Municipio Pao, estado Cojedes, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material y único responsable penalmente, de la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Y, lo Condena ha sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., en el Establecimiento Penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta el artículo 277 relacionado con los artículos 37 y 74 numeral 4, todos del Código Penal; y, artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano ADOLFO JOSÉ ADARMES OVIEDO a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la Condena. Y, por cuanto el susodicho ha sido Condenado a una pena que menor a los Cinco (05) años es por lo que se considera, con fundamento en el artículo 367 del Código Penal adjetivo, que debe continuar cumpliendo con el régimen de presentación periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Finalmente, en contra de esta Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 13 de Agosto de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Viernes 27 de Agosto de 2010 a las 02:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el primer aparte del artículo 376 ejusdem., en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR