REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2470-09

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ
ESCABINO TITULAR I: FREDDY JOSÉ VELÁSQUEZ
ESCABINA TITULAR II: NEVIS COROMOTO RINCONES JIMÉNEZ
ESCABINA SUPLENTE: MIRLA COROMOTO GÓMEZ

ACUSADOS: EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.949.069, y, 18.850.171; residenciados en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, Avenida 2, Casa 11; y, en: Urbanización San Carlos, Casa N° 01; todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO CÉSAR PAÚL ROMERO MADRID, de la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMAS: PEDRO JOSÉ LÓPEZ, EURO GREGORIO GÓMEZ NAVAS, MARÍA LEIDA CASTRO HERRADA, y, NEREA LUIS FRANCO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2470-09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Agosto de 2008, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, supra identificados, por la presunta comisión, como coutores de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, en el caso de Eduardo José Alvarado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el caso de Dani Miguel Quiñónez Moreno; previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José López, Euro Gregorio Gómez Navas, María Leída Castro Herrada, y, Nerea Luís Franco, y, del Estado Venezolano; respectivamente. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del 27 de Julio de 2008, cuando presuntamente el acusado de auto EDUARDO JOSÉ ALVARADO, conduciendo una Moto Yamaha Modelo RX100, de color Azul, Placas KAA- 473, en compañía del también acusado DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO; se trasladaron al local comercial denominado “CANEY DE JAIRO”, ubicado en la Calle Mariño entre Calle Manrique y Calle Silva de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba el ciudadano DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO despojaba a quienes allí se encontraban, ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES; y a los esposos, MARÍA LEIDA CASTRO HERRADA y NAREA LUIS FRANCO, de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES y de un teléfono celular; así como de otras pertenencias. Pues bien, es el caso que el funcionario Agente Luís Mosquera, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, quien se encontraba de guardia en el Centro de Atención a la Mujer Embarazada, fue abordado por un ciudadano, que no se identificó, y quien dio aviso al funcionario Municipal que en el “CANEY DE JAIRO” se estaba perpetrando un robo, lo que motivó que de inmediato el funcionario se dirigiera al lugar, y una vez allí logró visualizar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos, DANI MIGUEL QUIÑÓNEZ MORENO, sacó a relucir un arma de fuego efectuándole varios disparos al funcionario que tuvo que repeler la agresión disparando su arma de reglamento, e, impactando al sujeto quien cayó al suelo herido, para rápidamente levantarse y huir del lugar. El funcionario, en la acción, logró solamente la aprehensión del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, siendo recuperada la moto utilizada por los acusados de autos. Posteriormente el hoy acusado DANI MIGUEL QUIÑÓNEZ MORENO, fue localizado en el Hospital “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, a donde ingresó presentando herida de bala en el abdomen, por lo que se mantuvo en custodia policial, hasta que se recuperó de la operación.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículo 458, y, 218 Ordinal 1° del Código Penal, que prevén y sancionas los Delitos de: ROBO AGRAVADO, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Diciembre de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ Totalmente la Acusación fiscal incoada en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO supra identificados, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO en contra del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO; y, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del acusado DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO; delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal. Además, el ciudadano Juez con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por estimarlos útiles, pertinentes y necesarios.

Pues bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa rechazó dicha Acusación en todas y cada una de sus partes. Y, los acusados en ningún momento admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

----Con, Declaración del testigo presencial, PEDRO JOSÉ LÓPEZ, quien dijo que, “…estaba en el “CANEY DE JAIRO” y llegó una persona y dijo que era un atraco, que a él le quitó una platica, 840 bolívares, que no logró ver la persona que le quitó el dinero, que cuando entró la persona él se encontraba bajo una mata de mango y no lo captó bien, habían varios bombillos prendidos y el estaba sentado y había una sombra, que la persona salió a pie, que eran como las 8:30 a 9:00 de la noche, que el vio una sola persona, que no le vio arma de fuego, que entregó el dinero porque estaba muy asustado, que en el sitio habían como ocho a diez personas, que el sitio era un club con un patio grande, allí hacen parrilla, él estaba en el patio, eso es como un club familiar, que conoce al dueño del Club, se llama Franco Nerea, que no ha visto más la persona que lo robó, que el Club queda aquí en San Carlos…”. ----Por su parte, el testigo presencial, LUIS FRANCO NAREA, dijo que, “…los ciudadanos que llegaron al negocio que tiene arrendado “EL CANEY DE JAIRO”, despojaron del dinero a sus clientes, que él venía del baño y lo empujaron hacia la pared y lo despojaron a él también de su dinero, que uno de ellos estaba armado el otro no y robaron a los clientes, que cuando él salió del baño no los vio porque le dijeron que no volteara, que no los viera, que cuando terminaron salieron corriendo, que afuera se escucharon unos disparos y un policía corría tras de ellos, era un Policía Municipal, que luego los llamaron para unas declaraciones porque según habían agarrado a uno de los sujetos, que el Policía Municipal les dijo que habían agarrado a uno, que sí vio el arma pero no sabe que tipo era, que eran como las 7 de la noche, que le robaron como un Millón de bolívares fuertes, que se fueron a pie, que al sitio fueron dos Policías municipales como dos horas después, que su esposa se llama María Leída, que allí estaban un ciudadano que se llama Pedro, estaba el maracucho, María Montaña, su esposo, y otros, que vio a un policía corriendo, no sabe si perseguía a los sujetos, que esa noche aprehendieron a un muchacho pero no lo vio, que eso se lo dijo uno de los Policías Municipal que fueron, que los reales no se los entregaron, que no sabe quien lo robó…”. ----Por su parte, la testigo presencial, MARIA LEIDA CASTRO HERRADA, dijo que, “…dos muchachos entraron a su negocio y la robaron a ella, a su esposo y a los clientes, que ella es la que atiende, había gente y fue a llevarles cerveza cuando entró un ciudadano con una pistola en la mano y dijo que era un asalto, que sacara todo lo que tenía en el bolsillo que lo pusiera en la mesa, que entró otro más atrás, que su esposo estaba en el baño, le dijeron que no les viera la cara, que cuando salieron corriendo se escuchó un disparo y en ese momento pasó un funcionario policial, que salieron a la calle cuando no había más disparos, que iba el policía municipal corriendo, que sí vio la pistola, que al ellos salir corriendo sí se escucharon los disparos, que fueron dos personas, que lo único que pudo ver de la persona que la robó era la pistola que uno era alto, delgado, y el otro bajito, gordito, la cara no sabe, que ella vio dos chamos corriendo adelante y un funcionario de la policía municipal corriendo detrás, que eso fue como a las siete, a siete y media de la noche, que habían como diez personas, que vio una sola arma, que los que los atracaron se fueron hacia la Farmacia Santa María, que el dinero supuestamente lo carga la policía, que además atracaron a su esposo y a dos clientes que estaban allí, uno de ellos se llama Pedro, que su esposo se llama Franco Narea…”.

----- Con, Declaración de la testigo presencial, MARÍA GREGORIANA MONTAÑA, quien dijo que, “…eso fue como a las 7 de la noche en el “CANEY DE JAIRO”, que se encontraba en el sitio con su esposo, que llegaron dos personas y dijeron que era un atraco, pero no vio las características de ellos, que escuchó que dijeron esto es un atraco bajen la cara no me vean, que no vio a quien atracaron, que ella escuchó que eran dos personas, que después del atraco salieron corriendo y en ese momento vio cuando salieron, que no vio porque le dijeron que volteara porque te quiebro, que las personas que allí se encontraban dijeron que le habían robado una cantidad de dinero, que sabe que eran dos personas porque uno dijo que eso era un atraco y le decía al otro que agarrara el dinero, que ella no fue a denunciar, que luego llegó la Policía Municipal, que escuchó un disparo pero no sabe si fue el Policía Municipal, que la policía fue al lugar del hecho, que en el sito habían pocas personas, estaba el dueño del lugar, su esposa, y unas pocas personas jugando, que a ella no le robaron nada, que ella se encontraba de espalda al portón donde entra y sale la gente, que su esposo se llama Francisco Javier Perdomo…”. ----Por su parte, el testigo presencial, FRANCISCO JAVIER PERDOMO, dijo que, “…ese día se encontraba tomando unas cervecitas cuando escucharon la cuestión, de repente escuchó una voz que decía que se tiraran al todos al suelo y bajaran la cabeza, que él se agachó y escuchó que estaban quitándole algo a unas personas, que se quedaron con la cabeza agachada hasta que se fueron, que escucharon unas percusiones, que luego llegaron unos policía municipales, que sinceramente no vio nada, que él es policía estadal, que tiene el rango de distinguido, que no vio nada, que en ese negocio estaban él, su esposa y unas personas jugando…”.
----En tanto que, el funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, LUIS MOSQUERA, dijo que, “…es el funcionario actuante en el procedimiento, que un ciudadano le informó que estaban atracando en el “CANEY DE JAIRO”, que cuando va llegando al sitio ve a dos ciudadanos y uno andaba armado, y en ese momento que ellos salen escuchó una detonación y él disparó también, luego ellos se montaron en la moto y cayeron al suelo y salieron corriendo, y él se fue detrás de ellos hacia la calle Manrique, por la Fortuna, uno corrió hacia la Fortuna y el otro tomó hacia la derecha, que él siguió al de la derecha, corrió como dos cuadras y se metió en una casa y lo detuvo, después llamó al Comando, que tuvo que hacer uso del arma de reglamento para defenderse, que detuvo a una persona que es el de franela amarilla con rayas blancas –el testigo señala al acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO-, que en el intercambio de disparos sí hubo Un herido el que portaba el armamento, que él lo hirió, que esa persona que portaba el arma de fuego y resultó herida sí se encuentra en la Sala y es el que carga la franela naranja con blanco –el testigo señala al acusado DANNI MIGUEL QUIÑONES como la persona que resultó herida-, que posteriormente llamó al Comando para pedir apoyo y llegó la Unidad con tres funcionarios más, que él presta servicio en el IMUS, ubicado en la Calle Silva, que estaba en ese sitio cuando llegó un ciudadano y le dijo que estaban atracando, que iba pasando un motorizado y le dijo que lo llevara allá, y cuando llegó al sitio observó a los ciudadanos que iban saliendo del CANEY, que salieron corriendo y se estaban montando en la moto, que vio a uno de los ciudadanos que portaba un armamento y escuchó una detonación, que él también disparó, que luego aprehendió a uno de los ciudadanos, que la persecución la hizo a pie, que al ciudadano que aprehende le encontró un dinero, que la moto quedó en el sitio tirada frente al “CANEY DE JAIRO”, que la moto la llevaron al Comando, que vio a los sujetos escuchó una detonación y él también disparó, que los sujetos ya se habían montado en la moto, pero no les dio oportunidad de arrancar, que salieron a pie, que el herido se dio a la fuga, que eso fue en la noche del 27 de Junio de 2008, en la calle frente al “CANEY DE JAIRO”, que luego una Comisión de la Estadal dijo que habían llegado al otro sujeto en el Hospital herido…”.

Así las cosas, al Tribunal comparar, adminicular, relacionar y concatenar entre si, los contenidos de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales: PEDRO JOSÉ LÓPEZ, quien dijo que, “…estaba en el “CANEY DE JAIRO” y llegó una persona y dijo que era un atraco, que a él le quitó una platica, 840 bolívares, que no logró ver la persona que le quitó el dinero, que eran como las 8:30 a 9:00 de la noche, que el vio una sola persona…”; con, la del testigo presencial, LUIS FRANCO NAREA, quien dijo que, “…los ciudadanos que llegaron al negocio que tiene arrendado “EL CANEY DE JAIRO”, despojaron del dinero a sus clientes, que él venía del baño y lo empujaron hacia la pared y lo despojaron a él también de su dinero, que uno de ellos estaba armado el otro no y robaron a los clientes, que no los vio porque le dijeron, que no los viera, que salieron corriendo, que afuera se escucharon unos disparos y un policía corría tras de ellos, era un Policía Municipal, que si vio el arma pero no sabe que tipo era, que eran como las 7 de la noche, que le robaron como un Millón de bolívares, que vio a un policía corriendo, que esa noche aprehendieron a un muchacho pero no lo vio…”; con, la de la testigo presencial MARIA LEIDA CASTRO HERRADA, quien dijo que, “…que había gente y fue a llevarles cerveza cuando entro un ciudadano con una pistola en la mano y dijo que era un asalto, que sacara todo lo que tenía en el bolsillo que lo pusiera en la mesa, que entró otro más atrás, que cuando salieron corriendo se escuchó un disparo y en ese momento pasó un funcionario policial, que iba el policía municipal corriendo, que al ellos salir corriendo sí se escucharon los disparos, que fueron dos personas, que ella vio dos chamos corriendo adelante y un funcionario de la policía municipal corriendo detrás, que se fueron hacia la Farmacia Santa María …”, con, la de la testigo presencial, MARÍA GREGORIANA MONTAÑA, quien dijo que, “…llegaron dos personas y escuchó que dijeron esto es un atraco bajen la cara no me vean, que no vio a quien atracaron, que después salieron corriendo, que vio cuando salieron, que las personas que allí se encontraban dijeron que le habían robado una cantidad de dinero, que sabe que eran dos personas porque uno dijo que eso era un atraco y le decía al otro que agarrara el dinero, que luego llegó la Policía Municipal, que escuchó un disparo pero no sabe si fue el Policía Municipal, que la policía fue al lugar del hecho…”; con, la del testigo presencial FRANCISCO JAVIER PERDOMO, quien dijo que, “…de repente escuchó una voz que decía que se tiraran todos al suelo y bajaran la cabeza, que él se agachó y escuchó que estaban quitándole algo a unas personas, que escucharon unas percusiones, que luego llegaron unos policía municipales, que sinceramente no vio nada, que él es policía estadal, no vio nada, estaban él, su esposa y unas personas jugando…”; con, la del funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, LUIS MOSQUERA, quien dijo que, “…es el funcionario actuante en el procedimiento, en el “CANEY DE JAIRO”, que cuando va llegando al sitio ve a dos ciudadanos y uno andaba armado, que ellos se montaron en la moto y cayeron al suelo y salieron corriendo, que detuvo a una persona que es el de franela amarilla con rayas blancas –el testigo señala al acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO-, que en el intercambio de disparos sí hubo Un herido el que portaba el armamento, que él lo hirió, que esa persona sí se encuentra en la Sala, es el que carga la franela naranja con blanco –el testigo señala al acusado DANNI MIGUEL QUIÑONES como la persona que resultó herida-, cuando llegó al sitio observó a los ciudadanos que iban saliendo del CANEY, salieron corriendo y se estaban montando en la moto, vio a uno de los ciudadanos que portaba un armamento y escuchó una detonación, que él también disparó, que al ciudadano que aprehende le encontró un dinero, que la moto quedó en el sitio tirada frente al “CANEY DE JAIRO”, que la moto la llevaron al Comando, que eso fue en la noche del 27 de Junio de 2008, en la calle frente al “CANEY DE JAIRO…”.

Encuentra el Tribunal, que las supra referidas testimoniales al ser en sus contenidos comparadas, concatenadas, adminiculadas, relacionadas entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes, al ser apreciadas de manera global; resultan, que son ciertamente, concurrentes, coincidentes, precisas y concordantes, en cuanto prueban más allá de la Duda Razonable, que efectivamente en la noche del 27 de Julio de 2008, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, se introdujeron en el “CANEY DE JAIRO”, ubicado en la Calle Mariño entre las Calles Manrique y Silva, y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ; EURO GREGORIO GÓMEZ NAVA; MARÍA LEIDA CASTRO HERRADA; y, NEREA LUIS FRANCO; de dinero en efectivo, por la cantidad de cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 1.470,00).

Pues bien, la testimonial rendida por el funcionario policial LUIS MOSQUERA, fue corroborada, también, con la declaración rendida por los ciudadanos PEDRO JAVIER NIEVES LÓPEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, quien dijo que, “…estaba como jefe de los Servicios, él recibió el procedimiento, hubo un atraco en el cual resultó uno aprehendido y el otro se dio a la fuga herido y fue al Hospital por un disparo que tenía, que él se trasladó al Hospital y logró verificar que esa persona fue la que se dio a la fuga, que el procedimiento fue de la Policía Municipal, que sí hubo un detenido, y sí hubo un herido, que esa noche detuvieron por un atraco en el “CANEY DE JAIRO”, al ciudadano que está en esta Sala de franela amarilla –señala al acusado Eduardo José Alvarado-, que la persona que resultó herida por impacto de bala y que él vio en el Hospital de San Carlos, está en esta Sala tiene una franela amarilla –señala al acusado Danni Miguel Quiñonez-, que resultó herido por otro funcionario, que lo hirió porque hubo un atraco en el “CANEY DE JAIRO”, que el funcionario que realizó la aprehensión fue el Agente Luís Mosqueda…”. Y, Finalmente, por la testimonial rendida por el ciudadano, YEIMI ANTONIO ARRIECHI MENA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, quien dijo que, “…ellos fueron a buscar al que está con franela amarilla con franjas blancas –señala al acusado Danni Miguel Quiñonez-, que se trasladaron al sitio en radio patrulla, que se trasladaron tres funcionarios, que no recuerda el nombre del sector, era en el sector El Chuchango al lado del Mercal, que cuando llegaron al sitio observaron que tenían a un sujeto inmovilizado, que el ciudadano que aprehenden no andaba en vehículo, que quien aprehendió al sujeto que se encuentra en la Sala fue el funcionario Luís Mosqueda…”.

En tanto, que la ciudadana LIGIA HENRIQUEZ, funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianalísticas, Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes, con sede en esta ciudad, dijo, que, “…sí reconoce como suya la firma que aparece en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1619, la cual corre inserta al folio 45 Pieza I de la Causa, que el día 28 de Junio de 2008 se encontraba en la Jefatura del Comando al mando de un grupo de un grupo de guardia, donde traían al ciudadano Eduardo José Alvarado Herrera, conjuntamente con un vehículo recuperado, moto, así como la cantidad de 1470 Bolívares, que el detenido fue remitido al área técnica para su identificación y reseña, el vehículo quedó en el estacionamiento del despacho y las evidencias fueron pasadas a la Sala de Custodia del Despacho, que su actuación fue recibir el procedimiento…”. En efecto, al folio 45 Pieza I riela la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1619, del 28 de Julio de 2008, suscrita por la mencionada funcionaria LIGIA HENRIQUEZ, incorporada al juicio mediante la lectura, en la que deja constancia que se presentó una comisión de la Policía Municipal del Municipio San Carlos, estado Cojedes, trayendo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.949.069 y, de DANY MIGUEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad 18.850.171, quien se encontraba recluido en el Hospital “Dr. Egor Nucete”, bajo custodia de funcionarios adscritos al organismo antes descrito, igualmente en calidad de recuperado un vehículo, tipo moto, marca Yamaha, y la cantidad en efectivo mil cuatrocientos setenta Bolívares. ----Asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHA, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes, con sede en esta ciudad, dijo, que, “…reconoce el contenido y firma de la Experticia inserta al folio 50 Pieza I de la Causa…”. En efecto, al folio 50 Pieza I de la Causa se inserta LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, N° 08-330, del 28 de Julio de 2008, suscrita por el mencionado funcionario Experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA, la cual fue incorporada al juicio por la lectura, relacionada con el vehículo Moto, marca Yamaha, color Azul, año 2005, placas KAA-473. ----En tanto, que el ciudadano CARRASCO HIXON, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes, sede en esta ciudad, dijo, que, “…realizó la Experticia inserta al folio 52 Pieza I de la Causa, que esa Experticia se realizó a la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1470), que ese dinero sí son billetes de circulación legal en Venezuela, que ese dinero lo recibió a través de la cadena de custodia. Efectivamente, al folio 52 Pieza I de la Causa, se inserta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-1400, del 28 de Julio de 2008, suscrito por el mencionado funcionario, incorporada al juicio por la lectura, relacionada con la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 1.470,00), discriminados, así: Un (01) Billete de cien bolívares; Ocho (08) Billetes de cincuenta bolívares; Cuarenta (40) Billetes de veinte bolívares; Quince (15) Billetes de diez bolívares; y, Cuatro (04) Billetes de cinco bolívares. Pues bien, en la Conclusión se lee, que las piezas descritas son billetes de circulación nacional legal diseñados con la finalidad de facilitar las transacciones comerciales y de índole cambiario.


De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimoniales, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –EL ROBO AGRAVADO y LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas y explicadas en sus casos durante el juicio, según las máximas de experiencias. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó, más allá de la Duda Razonable, que efectivamente en la noche del 27 de Julio de 2008, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, se introdujeron en el “CANEY DE JAIRO”, ubicado en la Calle Mariño entre las Calles Manrique y Silva, y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ; EURO GREGORIO GÓMEZ NAVA; MARÍA LEIDA CASTRO HERRADA; y, NEREA LUIS FRANCO; de dinero en efectivo, por la cantidad de cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 1.470,00). Por tanto el Tribunal Mixto, aprecia; cada una de las pruebas testimoniales y documentales supra referidas; al analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas, para luego relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si, a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes; el Tribunal las aprecia y valora, idóneas, al resultar conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto aportaron información útil a los fines de precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en ocurrieron los hechos punibles, calificados como ROBO AGRAVADO, y, LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; objeto de la investigación.

Ahora bien, las testimoniales de las víctimas y testigos, ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ; LUIS FRANCO NAREA; MARIA LEIDA CASTRO HERRADA; MARÍA GREGORIANA MONTAÑA; y, FRANCISCO JAVIER PERDOMO. Así como la testimonial de los funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos, ciudadanos: LUIS MOSQUERA; PEDRO JAVIER NIEVES LÓPEZ; y, YEIMI ANTONIO ARRIECHI MENA; quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del Acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, a poco de haber ocurrido el Robo Agravado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; y, de localización, herido en el Hospital “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad del acusado DANY MIGUEL QUIÑONEZ. Al ser comparadas entre si; pero también al ser comparadas con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1619, relacionadas con la detención de los Acusados EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, y, de DANY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, quien se encontraba recluido en el Hospital “Dr. Egor Nucete”; y al ser comparadas las dichas testimoniales con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, N° 08-330, relacionada con el vehículo Moto, marca Yamaha, color Azul, año 2005, placas KAA-473, en el cual andaban los acusado de autos; y, al ser comparadas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-1400, relacionada con la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta (Bs. 1.470,00), discriminados, en distintas denominaciones, que resultaron de circulación nacional legal. Así como al compararlas con los contenidos de las supra referidas pruebas documentales. Todo esto a los fines de obtener una apreciación global y concatenada de todo el cúmulo probatorio. Se concluye, ha criterio de los ciudadanos jueces Escabinos, que, del resultado de ese examen comparativo, dichos contenidos no resultan, ni coincidentes, ni concurrentes; por tanto como conjunto probatorio débiles en sus probanzas, por lo que el Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de los ciudadanos Escabinos, y el voto Salvado del Juez Presidente, no las aprecia idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan, o, prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, y, de DANY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, en los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos, ninguna de las víctimas pudo ver o distinguir con claridad a ninguno de los sujetos que perpetraron en contra de ellos el Robo a mano armada la noche del 27 de Julio de 2008, en el “CANEY DE JAIRO”, ubicado en la Calle Mariño entre las Calles Manrique y Silva, y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero en efectivo; y, además la declaración del funcionario de la policía Municipal YEIMI ANTONIO ARRIECHI MENA, que intervino en la aprehensión del acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, cuando esta ya se encontraba inmovilizado, dijo que no recuerda el nombre del sector en donde se encontraba el sujeto inmovilizado, que era en el sector El Chuchango al lado del Mercal, lo cual no coincide con lo afirmado por el funcionario aprehensor Luís Mosqueda, quien afirmó que la aprehensión la realizó por la calle Manrique en las cercanías de la farmacia Santa María. Por lo que el Tribunal Mixto, concluye, que las referidas pruebas testimoniales y documentales; no son en si mismas útiles ni suficientes, ni coincidentes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo Declara el Tribunal Mixto con el voto Salvado del Juez Presidente. Por tales razones, según el criterio de los ciudadanos Jueces Escabinos, emerge en el Tribunal la Duda Razonable, por cuanto en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que los acusados: EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, y, de DANY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, hayan sido autores o partícipes en el probado delito de ROBO AGRAVADO perpetrado a MANO ARMADA; ni, en el caso del Acusado DANY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, haya hecho oposición mediante la violencia o amenaza, a alguno de los funcionarios policiales que en cumplimiento de sus deberes oficiales hubiera actuado en el presente caso.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, tal como se estableció supra, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y en consecuencia, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según los ciudadanos Escabinos, no se estableció la verdadera autoría o participación criminal de los ciudadano: EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, y, de DANY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, supra identificados, en los hechos investigados. Por tales razones, el Tribunal Mixto, concluye, que en este caso lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados acusados de las imputaciones formuladas por la Representación Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por VOTACIÓN DIVIDIDA, con fundamento en la parte in fine del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVÓ SU VOTO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364, 365 y, 366 del Código adjetivo Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.949.069, y, 18.850.171; residenciados en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, Avenida 2, Casa 11; y, en: Urbanización San Carlos, Casa N° 01; todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, estado Cojedes. De la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia, subsumidos en los artículos 458 y 218 Ordinal 1° del Código Penal, que prevén y sancionan, respectivamente los Delitos de: ROBO AGRAVADO, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ; LUIS FRANCO NAREA; MARIA LEIDA CASTRO HERRADA; MARÍA GREGORIANA MONTAÑA; y, FRANCISCO JAVIER PERDOMO; y, del Estado Venezolano; respectivamente.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituyó a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, supra identificados, la plena libertad. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 10 de Agosto de 2010, quedando las partes debidamente impuesta.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, a los 24 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




LOS ESCABINOS




EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Juez Presidente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta mediante el VOTO SALVADO del criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los hechos punibles supra narrados en la Sentencia, subsumidos en los artículos 458 y 218 Ordinal 1° del Código Penal, que prevén y sancionan, respectivamente los Delitos de: ROBO AGRAVADO, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LÓPEZ; LUIS FRANCO NAREA; MARIA LEIDA CASTRO HERRADA; MARÍA GREGORIANA MONTAÑA; y, FRANCISCO JAVIER PERDOMO; y, del Estado Venezolano, respectivamente. Y lo hace por las siguientes razones:

El Juez Presidente se aparta del criterio de la mayoría Sentenciadora por cuanto considera que durante el contradictorio sí resultó suficientemente probado, la Co-autoría de los Acusados EDUARDO JOSÉ ALVARADO, y, DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, en la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las supra mencionadas víctimas, y, de la autoría del Acusado DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez Presidente quien, suscribe, llega a ese convencimiento, luego de realizar un examen comparativo, al relacionar, adminicular, concatenar, el contenido de las testimoniales de las víctimas PEDRO JOSÉ LÓPEZ; LUIS FRANCO NAREA; MARIA LEIDA CASTRO HERRADA; MARÍA GREGORIANA MONTAÑA; y, FRANCISCO JAVIER PERDOMO; quienes resultaron precisos, coincidentes y concordantes, cuando afirman que en la noche del 27 de Julio de 2008, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dinero en efectivo en el “CANEY DE JAIRO”, ubicado en la Calle Mariño entre las Calles Manrique y Silva. Que luego de perpetrar el Robo a mano Armada, se fueron del lugar. Que al momento en que salían escucharon una detonación. Que vieron a un funcionario de la Policía Municipal, que perseguía a los sujetos. Pues bien, el contenido de esas Declaraciones, es corroborada al ser comparada con la Declaración rendida por el funcionario LUIS MOSQUERA, de la Policía Municipal de San Carlos, quien afirmó, que, fue el funcionario actuante en el procedimiento, que cuando va llegando al sitio observó a los ciudadanos que iban saliendo del CANEY, que salieron corriendo y se estaban montando en la moto, que vio a uno de los ciudadanos que portaba un armamento y escuchó una detonación, que él también disparó, que detuvo a una persona, el testigo señaló al acusado EDUARDO JOSÉ ALVARADO, a quien le incauto el dinero. Que, en el intercambio de disparos sí hubo Un herido el que portaba el armamento, que él lo hirió, el testigo señala al acusado DANNI MIGUEL QUIÑONES como la persona que resultó herida, que la moto quedó en el sitio tirada frente al “CANEY DE JAIRO”. De tal manera que el Juez Presidente al comparar y relacionar entre si el contenido de las declaraciones rendidas por quienes resultaron víctimas del Robo Agravado; y, luego comparar el contenido de ese conjunto testimonial con la declaración rendida por el funcionario de la Policía Municipal LUIS MOSQUERA; necesariamente tiene que concluir que las personas que perpetraron el Robo a mano armada en el interior del “CANEY DE JAIRO”, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo suficientemente probado durante el debate, son las mismas que salieron corriendo de ese lugar con la intención de abordar un vehículo moto estacionada al frente del lugar; al momento en que llegaba al sitio el funcionario policial LUIS MOSQUERA, quien hizo uso del arma de reglamento al escuchar la detonación del arma que portaba el acusado DANNI MIGUEL QUIÑONES, quien resultó herido en la acción. De tal manera que por las razones supra expuestas es por lo que considera quien suscribe, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria.

Quedan expuestas las razones del VOTO SALVADO del Juez Presidente. Fecha “ut supra”.





ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
JUEZ PRESIDENTE