REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2U-2054-09

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

ACUSADORA: ABOGADA CARMEN DIOCELI AGUIAR CHINCHILLA Fiscala Sexta del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.192, residenciado en: La Floresta, Calle Bolívar, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS CARLOS EDUARDO MORATINOS y KAREN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.690.410, y, 15.627.979, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 20.922, y, 134.420; con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: (Sin Publicar)

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral, celebrada totalmente a puertas cerradas de conformidad con el artículo 333 literal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Causa distinguida con el N° 2U-2054-08. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Unipersonal; con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de Abril de 2008, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos ocurridos el 29 de Marzo de 2008, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, cuando el (sin publicar), de nueve años de edad, se encontraba en su casa, ubicada en (sin publicar) en Tinaquillo, estado Cojedes, y su vecino, CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, le dijo que fuera a su casa porque le iba a regalar un pabilo para volar un papagayo, el niño le manifestó el asunto a su mamá y luego se dirigió a la residencia del mencionado ciudadano; una vez en el interior de la residencia del acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, éste le suministró el pabilo al niño y le expresó que le iba a dar unos masajes, pero que fuera primero hasta su casa y se cambiara el short que portaba, el niño así lo hizo, y le dijo a su mamá que se iba a cambiar de short, porque, porque iba a ayudar a César a hacer unas cosas, el niño se cambió de short y retornó a la casa de CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA; al llegar a la misma, el hoy acusado le dijo al niño que se quitara la franela y que se acostara en un mueble que se encontraba allí; acto seguido procedió a darle unos masajes al niño en su espalda, indicándole que se quitara el short, sacándose su pene, poniéndoselo en las nalgas al niño, e introduciéndole en su ano, pasándole las manos por el pecho, tocándole sus tetillas y peguntándole que si se encontraba excitado, por lo cual el niño se quería ir a su casa, pero este ciudadano no lo dejaba, agarrándolo y volviéndolo a acostar en el mueble. Luego el ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, le saco un ventilador al niño para que se quitara el calor, y después le dio una botella de miel para que se la llevara a su mamá y le dijo que volviera otra vez. En el trayecto hacia su casa, el (sin publicar), se encontró con su mamá, ciudadana (sin publicar), quien al observar que su hijo se encontraba llorando, le preguntó que le había pasado, y éste le narró lo acontecido.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Cuarto de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Dieciséis (16) de Julio de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral en la presente Causa.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, del folio 154 al 156 Pieza III de la Causa, riela el escrito presentado por el ciudadano Abogado de Confianza del Acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, supra identificado, solicita ante este Tribunal Segundo de Juicio que fije una audiencia oral por cuanto su defendido quiere ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal, con fundamento en el artículo 49º numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó convocar a todas las partes para el día 28 de Julio de 2010, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en esta Causa, para Oír al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada totalmente a puertas cerradas, la Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del supra referido articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo se le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia oral del 28 de julio de 2010.

Seguidamente, el Tribunal de Juicio hace la precisión en relación a su criterio en cuanto a la calificación jurídica que se debe dar al hecho punible que se averugya, y lo hace invocando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 411 del 18 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, según el cual, “…la Sala de Casación Penal (…) a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio, considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal (…) el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente (…) entiende la Sala que (…) se reputará como violación (…) Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por la vía vaginal, anal y oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años (…) en consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños (…) esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el articulo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada (…) en relación (…) a la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) la condición de aplicabilidad de esta norma sólo se perfecciona cuando el hecho pueda subsumirse en dos tipos penales: uno previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el otro, en otro cuerpo normativo distinto, y además que contenga sanciones más severas que las contenidas en la ley especial…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se está en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de la narración que de esos hechos realizó la Representación fiscal, en donde ciertamente hubo la penetración, con el pene del Acusado, por la vía anal del niño; ejerciendo el acusado sobre la víctima, la violencia, siendo en nuestro caso la víctima un niño de nueve años de edad. Es por lo que considera el Tribunal que los hechos su subsumen claramente en el tipo penal descrito en el artículo 374 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA con pena de Quince a Veinte años de prisión, por haber sido perpetrado con violencia en la persona de un niño de nueve años de edad. Y así se Declara.

Ello así, seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, es decir de manera voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…yo asumo y admito los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público, y pido que se me condene y aplique la pena con la rebaja correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quien expuso, “…atendiendo al escrito consignado con respecto a la petición del procedimiento por Admisión de los Hechos, y el deseo que tiene su representado de admitir los hechos, la defensa está de acuerdo con la decisión de nuestro representado, y está de acuerdo también con la decisión del tribunal de encuadrar el hecho dentro de la calificación jurídica establecida en el artículo 374 del Código Penal…”. La madre de la víctima, presente en la Sala, ciudadana, (sin publicar), manifestó no querer declarar.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de coacción ni apremio, ha admitido de manera pura y simple, o sea, sin condiciones; los hechos supra narrados, que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación. Hechos punibles perpetrados en perjuicio del niño de nueve (09) años de edad, (sin publicar). Los cuales fueron subsumidos por el Tribunal de Juicio en el artículo 374 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; calificación jurídica a la que no se opuso ni la Representación Fiscal, ni, la Defensa de Confianza del Acusado de autos. Por lo que claramente el ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público. Pero además, por cuanto, también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que aún, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral. Pero también, porque los hechos punibles que constituyen la base de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en la Parte III Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, del referido escrito de acusatorio, y son: El Acta Procesal Penal del 29/03/2008, suscrita por los funcionarios José Brito, Luís Perdomo y Luís García; adscritos a la Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, en donde hacen constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión flagrante del acusado de autos, folio 05 Pieza I de la Causa; Acta de Entrevista de la misma fecha suscrita por el funcionario Agente Luís García, pertenecientes al cuerpo policial antes referido, donde deja la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, folio 05 Pieza I de la Causa; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (sin publicar), madre de la víctima, donde narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó víctima su hijo, (sin publicar), folio 07 de la misma Pieza y Causa; Acta de Entrevista realizada al niño, (sin publicar), en donde narra las circunstancias del lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima; y, precisa la participación criminal como autor único culpable del acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA; Copia Simple del Acta de Nacimiento N° (sin publicar) perteneciente al niño (sin publicar), en donde se acredita la edad de nueve años de la víctima; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0650, de fecha 29/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, realizada en el sitio del suceso ubicado en (sin publicar) en Tinaquillo, estado Cojedes; Reconocimiento Médico Legal, realizado al niño (sin publicar), suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicina Forense, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en donde deja constancia de que efectivamente sí hubo la penetración anal al realizar el Examen Ano Rectal, el cual resulto: Positivo Reciente con fisuras en esfínter y mucosa anal en horas 12 y 6 en posición ginecológica.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral, realizada totalmente a Puertas Cerradas, con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por el acusado, ciudadano, CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra, los hechos admitidos por el acusado ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, supra identificado, por haberlos perpetrados. Son constitutivos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, toda vez que el mencionado Acusado sí tuvo la intención de introducir, e introdujo, su pene en el ano del niño (sin publicar); sí ejerció violencia en contra del niño a los fines de lograr su cometido criminal, al obligarlo y sostenerlo con fuerza para que se mantuviera acostado en el mueble; por tanto sí tuvo la intención de violarlo, como en efecto lo violó, tal como se estableció y constató con el Informe Medico Legal, supra referido, el cual arrojó, que al Examen Ano Rectal, se observó Positivo, con fisuras Recientes en esfínter y mucosa anal en horas 12 y 6 en posición ginecológica. Por lo que sí está acreditado que el acusado sí empleó la fuerza física para violar a la víctima, siendo esta un menor de nueve años de edad.

Por tales razones, es por lo que concluye el Tribunal que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto, el ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente:

El artículo 374 del Código Penal en la parte in fine del encabezamiento, prevé y sanciona el Delito de VIOLACION AGRAVADA, con pena de Quince a Veinte años de prisión, cuando es cometido contra un niño, en nuestro caso de nueve años de edad; para un término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El tribunal en el ejercicio de las facultades discrecionales dada en el artículo 74 del Código Penal, para el establecimiento de dicha pena no toma en cuenta la circunstancia de que el acusado no tenga antecedentes penales, porque tal circunstancia a criterio del juzgador no disminuye la gravedad del delito por él perpetrado. Pero como el Acusado CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, Admitió los Hechos, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se está en presencia de un hecho punible en cuya ejecución el agente sí utilizó la violencia en contra de la persona de la víctima, y además, la pena aplicable en este caso excede de los ocho años en su límite máximo, es por lo que sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo, tal como lo establece la parte in fine del mentado artículo 376 del Código Penal adjetivo. Por lo que luego de la operación matemática resulta, en definitiva, una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; como autor material único del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del niño de nueve años, (sin publicar); al ciudadano, CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.192, residenciado en: La Floresta, Calle Bolívar, Tinaquillo, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal, tal como se constató supra. Y, lo Condena ha sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal relacionado con el artículo 37 ejusdem, y, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se Acuerda el inmediato traslado del ahora Condenado hasta el Internado Judicial de los Llanos Centro Occidentales con sede en Guanare estado Portuguesa, en donde permanecerá recluido.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada los días 28 de Julio y 02 de Agosto de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Miércoles, 11 de Agosto de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justician y, en las disposiciones legales también supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR