REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2374-09

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
ESCABINO TITULAR I: AQUILES RICARDO CHIRINOS ZAMBRANO
ESCABINA TITULAR II: ELVIRA GUTIÉRREZ

ACUSADO: DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.118.785; residenciado en el Barrio “La Floresta”, Sector “Los Tanques”, Calle Principal, Casa S/N°, en Tinaquillo, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.

VÍCTIMA: MONTANA CARLOS ALBERTO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-2374-09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano, GÓMEZ NAVARRO DAVID EDUARDO, supra identificado, como autor en la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 relacionado con el segundo aparte del artículo 80; y, en el artículo 418 del Código Penal; todo es respectivamente. Perpetrados en perjuicio del ciudadano MONTANA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 7.563.767. Por los hechos ocurridos el 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Falcón, con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; encontrándose en labores de patrullaje, en la Unidad de Radio Patrulla RP-11, recibieron llamada radial del Inspector Jefe de los Servicios, quien les indicó que se trasladaran hacia el Sector El Humazo, porque presuntamente un sujeto había sido aprehendido por la comunidad cundo intentaba perpetrar un robo; los funcionarios se trasladaron al lugar, específicamente a la Avenida Madariaga, Casa N° 12-53, y una vez en el sitio, logran observar a un grupo de personas en la entrada de dicha residencia, el propietario de la misma les permite el acceso a la misma, y una vez adentro, observan a un ciudadano, que se encontraba golpeado en su rostro, sujetado por varios vecino. El propietario de la residencia les manifestó a los funcionarios, que había sido agredido por el sujeto aprehendido. Seguidamente, un ciudadano de nombre Ramos Martínez Dimas Arturo, hizo entrega a la comisión policial de un arma blanca tipo cuchillo, y, de un objeto contundente, palanca denominada coloquialmente como “pata de cabra”. También algunos vecinos manifestaron a los funcionarios que el sujeto aprendido, quien resultó identificado como GÓMEZ NAVARRO DAVID EDUARDO, se había introducido en otras residencias, y que su intención era efectuarle un robo al ciudadano MONTANA CARLOS ALBERTO; que el ciudadano logró frustrar el robo en el instante en que fue agredido. Inmediatamente los funcionarios actuantes, proceden a trasladar al sujeto aprehendido, y al propietario de la residencia, hasta el Hospital Joaquina de Rotondaro, donde recibieron atención médica. Todo lo anterior es según el escrito fiscal.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 458 relacionado con el segundo aparte del artículo 80; y, en el artículo 418; todos son del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES CALIFICADAS; respectivamente. Perpetrados en perjuicio del ciudadano MONTANA CARLOS ALBERTO.

Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Julio de 2009, durante la realización de la misma, Admitió Totalmente la Acusación fiscal incoada en contra del ciudadano GÓMEZ NAVARRO DAVID EDUARDO. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

----El ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, víctima y testigo presencial único, dijo que, “…ese día estaba en su casa, que se levantó porque los perros estaban ladrando, se asomó por la ventana que estaba un señor caminando por la casa, le preguntó a la señora y le dijo que había alguien por ahí, se acostó otra vez, y en la mañana cuando salió a prender la camioneta lo sorprendió un forcejeo con un señor, que eso fue el 07 de marzo de 2009, en el sector El Humazo, avenida Madariaga, N° 12-53, en la madrugada, que estaban forcejeando como a las seis a siete y media de la mañana, que unos vecinos le dijeron que había un ciudadano atracando, y a las pocas horas forcejeo con ese ciudadano, que eso fue en un patio de varios hermanos, que el ciudadano lo propinó un golpe cuando estaban forcejeando, que no conocía al ciudadano, que cuando lo vio estaba en el cajón de la patrulla, que cuando estaban forcejeando llegó la comunidad, que no sabe porqué lo golpearon, que tenía un tubo, en el momento lo que sintió fue un tubazo, lo golpeo con una pata e cabra, que lo golpeó por la cabeza, en el costado derecho y en la pierna derecha, que cuando se asomó lo que vio fue gente en la calle, que forcejeo con el sujeto pero no logró verlo, que no pudo observar si hurtó algo de su casa, que no le pidió nada, sólo forcejaba, que alguien le dijo que estaban rondando una persona alrededor de la casa, que escuchó una puerta cuando sonó, que se levantó y habló con los vecinos pero se buscó y se buscó y no lo consiguieron, que el forcejeo fue como a las tres de la mañana, que detuvieron a la persona que agarraron, que no lo observó porque estaba tapado, que no lo pudo distinguir porque era de noche y el golpe le tapó los ojos con la sangre, que la comunidad se enteró porque comenzó a gritar, que salieron como quince personas, que la pata e cabra conque lo golpearon sí la incautaron, que estaba de espalda al ciudadano y escuchó un ruido y se volteó, que en ese momento estaba abriendo la puerta de su vehiculo, que en ningún momento el ciudadano abrió la puerta de su vehículo, ni la de otro vehículo, ni tampoco escuchó ningún comentario que había abierto algún vehículo…”.

En este punto, el Tribunal deja constancia que por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal al no comparecer a la Sala de Juicio a pesar de que fueron debidamente citados; ni tampoco fueron conducidos a la sede judicial mediante por la fuerza pública, tal como se Acordó; los ciudadanos: Médico Forense, Dr. Omar Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en esta ciudad de San Carlos; los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón, estado Cojedes, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, Sub-Inspector Beatriz Alvarado y Detective Ángel Herrera; el Sub Inspector, Elvis Yepez, y, Ricardo Betancourt, adscritos al CICIPC, con sede en esta ciudad de San Carlos, el Detective Jairo Zárate y el funcionario Félix Navarro. Por tanto, al no responder los mencionados ciudadanos al segundo llamado del Tribunal Mixto, al no comparecer a la Sala de Juicio, es por lo que el Juez Presidente del Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas, y, Ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Pues bien, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”.

Asimismo, fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales siguientes: ----ACTA DE DENUNCIA N° 82 del 07 de Marzo de 2009, folio 08 Ibidem formulada por el ciudadano Montana Carlos Alberto, ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía, en la que se lee, “…como a las seis de la mañana escuché a mi perra ladrar en el patio, me asomé por la ventana y observé a dos vecinas en la calle como asustadas, escuché un ruido en la puerta de la parte trasera de la casa, mi hija se levanta, y ve un tipo que estaba brincando la pared, yo grité (…) empezamos a buscar al ladrón en el patio de la casa, no lo conseguimos (…) yo salí y observé que un tipo estaba metido en uno de los carros, me hice que no lo vi pero cuando le di la espalda el tipo salió del carro y me golpeó, en ese instante di la vuelta y el golpe me dio en la frente, y el tipo me preguntaba que dónde estaban los reales, como puede me encimé hacia él y lo abracé, a los pocos minutos llegaron los vecinos a donde yo estaba forcejeando con el tipo, me lo quitaron, lo amarraron, lo golpearon y luego llamaron a la policía, que eso ocurrió en el patio de su casa ubicada en el sector El Humazo, Avenida Madariaga, Casa N° 12-53, Tinaquillo, estado Cojedes, hoy 07 de marzo de 2009, llegaron muchas personas, que lo golpearon con el hierro que llaman “pata de cabra”, pero también tenía un cuchillo en la mano…”. ---LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, folio 4 Pieza I de la Causa, suscrita por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en donde se lee que, “…por cuanto esta Representación Fiscal, ha tenido conocimiento de la presunta comisión (…) de unos de los delitos Contra las personas, Lesiones Personales, y, Contra la propiedad, Robo Agravado en grado de frustración (…) mediante llamada telefónica realizada por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes (…) recibidas como han sido las actuaciones donde aparece como víctima Montana Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° 7.563.767, se Acuerda el inicio de la correspondiente Investigación (…) para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, a los fines de que se sirva practicar las siguientes diligencias: Inspección Técnica Criminalística en el sitio del suceso; Recibir declaración a la víctima a fin de que amplíe la denuncia; Identificar plenamente al Imputado y verificar si presenta registros policiales o solicitud; Referir a la víctima al Servicio de Medicatura Forense para el Examen Médico Legal respectivo; Recibirle declaración a toda persona con conocimiento del hecho; Pesquisa en busca de evidencia en torno al hecho y practicarle la correspondiente experticia; Practicar correspondiente experticia al arma blanca y al objeto incautado en el procedimiento; y, Practicar cualquier otra diligencia permita esclarecer el caso previa participación y aprobación de este Despacho Fiscal…”. ----ACTA PROCESAL PENAL, del 07-03-09, folio 9 de la misma Pieza y Causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Beatriz Alvarado y Detective Ángel Herrera, adscritos a la entonces Policía Municipal del Municipio Falcón con sede en Tinaquillo, estado Cojedes, quienes tal como se constató supra, al no responder al segundo llamado del Tribunal, al no comparecer a la Sala de Juicio, por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas. Asimismo y por tal motivo, el Tribunal estima que en esta oportunidad al no comparecer al juicio, los mencionados funcionarios que suscribieron dicha Acta, la misma no pudo ser ratificada durante el debate, por lo que no tuvo el Tribunal Mixto la oportunidad procesal de someter el contenido de dicha Acta al Contradictorio. Y no perteneciendo dicha Acta Procesal Penal, a la categoría de Experticia. Es por lo que considera el juzgador que lo procedente en esta oportunidad de decidir, es no apreciar el contenido de dicha Acta Procesal Penal. Y, así se Declara. ----ACTAS DE ENTREVISTAS, del 07 de marzo de 2009, folios 10 y 12 Pieza I de la Causa, incorporadas al juicio por la su lectura; rendidas, respectivamente, por los ciudadanos GARCÍA DUARTE NINFA, y, SOTO LLOVERA JULIO ENÉSIMO, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía, con sede en Tinaquillo, estado Cojedes. Pues bien, dichos órganos de prueba, tal como se constató supra, no respondieron al segundo llamado del Tribunal, al no comparecer a la Sala de Juicio; por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de dichas pruebas testimoniales. Así las cosas, por tal motivo, el Tribunal estima que en esta oportunidad al no comparecer al juicio, los mencionados ciudadanos, quienes suscribieron, respectivamente, dichas Actas de Entrevistas, las mismas no pudieron ser ratificadas durante el juicio, por lo que no tuvo el juzgador la oportunidad procesal de someter sus contenidos al Contradictorio. Y, no perteneciendo dichas Actas de Entrevistas, a la categoría de Experticias. Es por lo que se considera que lo procedente en esta oportunidad de decidir, es no apreciar el contenido de las referidas Actas de Entrevistas. Y, así se Declara. ----ACTA PROCESAL PENAL, del 07-03-09, folio 35 de la misma Pieza y Causa, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el ciudadano Sub-Inspector, Elvis Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien tal como se constató supra, no respondió al segundo llamado del Tribunal, al no comparecer a la Sala de Juicio, por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de dicho órgano de prueba. Por tal motivo, el Tribunal estima que en esta oportunidad al no comparecer al juicio, el mencionado funcionario, quien suscribió la referida Acta Procesal Penal, la misma no pudo ser ratificada durante el juicio por lo que no tuvo el Tribunal Mixto la oportunidad procesal de someter su contenido al Contradictorio. Y, no perteneciendo dicha, a la categoría de Experticias. Es por lo que se estima que lo procedente en esta oportunidad de decidir, es no apreciar su contenido. Y, así se Declara. ----Por la misma razón, no aprecia el Tribunal Mixto, el contenido de la Constancia Médica suscrita el 07-03-09 por el Médico de Guardia, del Hospital “JOAQUINA DE ROTONDARO”, en Tinaquillo, estado Cojedes, incorporada al juicio por su lectura, quien no fue ofrecido como órgano de prueba en la fase intermedia. Y, al no poder ser ratificada dicha Constancia durante el juicio, no es posible someter su contenido al Contradictorio. Y, no perteneciendo la referida Constancia a la categoría de Experticias. Es por lo que considera el Tribunal que lo procedente en esta oportunidad de decidir, es no apreciar su contenido. Y, así se Declara. ----Tampoco aprecia el Tribunal el contenido de --LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, folio 4 Pieza I de la Causa, suscrita por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; por cuanto nada útil aporta al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, al ser una prueba claramente inconducente. Y así se Declara. ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0437 del 07 de Marzo de 2009, folio 42 de la misma Pieza y Causa, incorporada al Juicio por la lectura, suscrita por los funcionarios FÉLIX NAVARRO y ZÁRATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, quienes tal como se constató supra no comparecieron al juicio. Se lee en dicha Acta de Inspección Técnica, que, “…se constituyó una comisión (…) en: SECTOR “EL HUMAZO”, AVENIDA MADARIAGA, CASA 12-53, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES; lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) dejándose constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado (…) asimismo, se deja constancia que en el interior del patio lugar donde ocurrieron los hechos se observan signos de registros y desorden…”. -----Y, finalmente, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, folio 44 de la misma Pieza y Causa, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el 07-03-09, por el DR. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en el que se lee, “…CARLOS ALBERTO MONTANA, 45 años, cédula de identidad N° 7.563.767 (…) EX FÍSICO: Herida contuso cortante en cuero cabelludo de región fronto parietal derecha de 1 centímetro suturada con 2 puntos (…) desgarro muscular en muslo derecho contusión y excoriación en región lumbar (…) TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días salvo complicación. LEVE (…) DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, 21 años, cédula de identidad N° 20.118.783 (…) Contusiones inflamación y excoriaciones múltiples en rostro. Contusión e inflamación en tórax cara anterior y posterior (…) TIEMPO DE CURACIÓN 12 días salvo complicación. MODERADO…”.

Pues bien, al tribunal analizar primero de manera individual la testimonial, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, víctima y testigo presencial único y, también el ACTA DE DENUNCIA N° 82 del 07 de Marzo de 2009 la cual fuera formulada por él; así como el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0437, referida a la Inspección al sitio del suceso; y, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO. Para luego adminicularlas, relacionarlas, concatenarlas entre si, a los fines de comparar sus contenidos, para precisar sus puntos coincidentes; aprecia que dichos contenidos son concurrentes y coincidentes, en cuanto a que prueban ciertamente que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, víctima, sí sufrió una lesión de carácter LEVE, por Herida contuso cortante en cuero cabelludo de región fronto parietal derecha de 1 centímetro suturada con 2 puntos, y, desgarro muscular en muslo derecho contusión y excoriación en región lumbar, para un tiempo de TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días salvo complicación. LEVE. Que tal como indicó el mencionado en su declaración y se evidencia de la Inspección Técnica al sitio de suceso, ubicado en el SECTOR “EL HUMAZO”, AVENIDA MADARIAGA, CASA 12-53, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, la cual evidenció que en el interior del patio lugar donde ocurrieron los hechos signos de registros y desorden. Que, asimismo el acusado de autos, sufrió lesiones de carácter Moderado, consistente en Contusiones, inflamación y excoriaciones múltiples en rostro, así como Contusión e inflamación en cara anterior y posterior de tórax para un TIEMPO DE CURACIÓN 12 días. Pero, no se evidencia, de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, ni de la Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, víctima, ni de ninguna de las pruebas documentales apreciadas por el Tribunal, que tales lesiones hayan sido causadas a la víctima por la acción criminal del acusado, ciudadano DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO. Ni, ni mucho menos se evidencia, que tales lesiones hayan sido causadas a la víctima, por el mencionado acusado, en el marco de la ejecución de un robo a mano armada.

Ahora bien, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en este punto reitera que acepta el supra referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según la supra referida Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por cuanto en el caso que nos ocupa, la realización de la referidas pruebas documentales -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0437, referida a la Inspección al sitio del suceso; y, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO-, sí fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal Mixto en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.

De tal manera, que el Tribunal Mixto en este punto concluye que las supra referidas pruebas documentales y testimonial, evacuadas durante el contradictorio, apreciadas, singularmente, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –el Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Personales Calificadas-; pero, también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas, las cuales fueron exhibidas durante el contradictorio; pero también aplicando las reglas de las máximas de experiencias; tal como se estableció supra. Es del criterio que en el contradictorio ciertamente se probó que, efectivamente, el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, sí sufrió una lesión de carácter LEVE, por Herida contuso cortante en cuero cabelludo de región fronto parietal derecha de 1 centímetro suturada con 2 puntos, y, desgarro muscular en muslo derecho contusión y excoriación en región lumbar, para un tiempo de TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días salvo complicación. LEVE. Que tal como indicó el mencionado ciudadano en su declaración y se evidencia de la Inspección Técnica al sitio de suceso, ubicado en el SECTOR “EL HUMAZO”, AVENIDA MADARIAGA, CASA 12-53, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, “…el interior del patio lugar donde ocurrieron los hechos se observan signos de registros y desorden…”.

Por tanto el Tribunal, al apreciar, la testimonial y cada una de las documentales, supra referidas; y luego, analizarlas, primero de manera singular o individual, cada una de ellas; para después, relacionarlas, adminicularlas, compararlas y concatenarlas entre si; a los fines de obtener una visión del global de sus contenidos y poder precisar los punto coincidentes. Las valora el Tribunal Mixto, idóneas, por conducentes, pertinentes y útiles; en cuanto a que aportaron información útil a los fines de precisar las características y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que el mencionado ciudadano explicó durante el debate. Pero asimismo, debe concluir el Tribunal Mixto, que el contenido de las pruebas documentales supra referidas. Así como el contenido de la testimonial de la víctima de autos al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si. No resultan de ninguna manera idóneas o conducentes, por cuanto resultan imprecisas e insuficientes, por tanto no útiles, en tanto que nada aportan o prueban, más allá de la Duda Razonable, en relación a la autoría o participación del ciudadano DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, ni en las lesiones que sufriera el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA; ni, que muchos menos esas lesiones las haya causado el mencionado acusado de autos, durante la ejecución de un robo agravado, a mano armada.

Por lo tanto necesariamente se tiene que concluir, que las referidas pruebas documentales y testimonial; no son en si mismas útiles ni suficientes, por los motivos supra expuestos; por tanto no resultan idóneas, por inconducentes, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así lo aprecia y Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en el ánimo del Juzgador, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación. O sea, que 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el SECTOR “EL HUMAZO”, AVENIDA MADARIAGA, CASA 12-53, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, el acusado DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, haya causado alguna lesión al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTANA, cuando ejecutaba un robo agravado armado de un tubo –pata de cabra-.
Por ello, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que haya sido el acusado DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, la persona que lesionara a la víctima CARLOS ALBERTO MONTANA, durante la ejecución de un robo perpetrado a mano armada en contra del mencionado ciudadano.

Por lo que, este Tribunal necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas al no ser idóneas por los motivos supra expuestos, no son efectivamente útiles a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Por tales razones, emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta autoría material del acusado de autos en los hechos a él atribuidos por el Ministerio Público.

Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que el acusado, ciudadano, DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, supra identificado, haya perpetrado los hechos punibles a él atribuidos, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en los hechos a él atribuidos por el Representante Fiscal.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputados. Es por lo que, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado, ciudadano, DAVID EDUARDO GÓMEZ NAVARRO, supra identificado, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano: GÓMEZ NAVARRO DAVID EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.118.785; residenciado en el Barrio “La Floresta”, Sector “Los Tanques”, Calle Principal, Casa S/N°, en Tinaquillo, estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles varias veces narrados en esta Sentencia, subsumidos en los artículos 458 relacionado con el segundo aparte del artículo 80; y, en el artículo 418 del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES CALIFICADAS; respectivamente.

En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó al ciudadano: GÓMEZ NAVARRO DAVID EDUARDO, supra identificado, la plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 27 de julio de 2010, quedando las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 10 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






ESCABINOS



EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VICTOR DARÍO DAYAR