TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos; doce (12) de agosto de 2010.
Exp. No. HP01-R-2010-000038.

RECURRENTE: “C.A. EDITORA LA OPINIÓN”.
Apoderado Judicial, ABG. WISTON DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.315.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).

La presente causa sube a esta Alzada, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “C.A. EDITORA LA OPINIÓN”, en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000099, contra la decisión de fecha 20/07/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/07/2010, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el expediente por este Juzgado, el 29/07/2010, fijándose para el día 05/08/2010, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, por parte de la demandada y recurrente, del abogado WISTON DELGADO, y por la parte actora, del abogado JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.198, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, se dictó el Dispositivo del fallo de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada y recurrente alego:
“Vista la demanda presentada por la ciudadana Marielvi Acosta, la cual quedo admitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, efectivamente se emitió boleta de notificación a la parte demandada y de todos los lapsos previstos en la ley se fijo la audiencia preliminar.
Vista la incomparecencia de mi representada es por que voy a presentar mis pruebas, debido a que yo estaba ese día en una audiencia en otro estado, a las 10:00 de la mañana y en el poder se evidencia que existe una co-apoderada judicial, ella era la que iba a dar el escrito de pruebas y se iba a dar la audiencia preliminar, pero por motivos de caso fortuito mi co-apoderada no pudo asistir.
Vista la actuación de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio la acta de comparecencia por la parte actora y de incomparecencia por la demandada y se dio un lapso de 5 días para dar su dispositivo al fallo. La cual se presento en fecha 20-06-2010 y en fecha 23-06-2010, presente mi apelación, porque se esta evidenciando que hubo un caso fortuito o fuerza mayor por la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que solicito a este digno Tribunal, verifique, observe una sentencia del 27-04-2008, expediente HP01-R-2008-021, en el cual se evidencian varios casos particular a lo que corresponde a este caso, y es por lo que solicito a este Tribunal verifique su sentencia y haga el criterio analógico que presentó en esa oportunidad. Y se va evidenciado que por parte de mi representada no se ha dejado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el pago correspondiente a su conceptos laborales que la parte actora esta reclamando, por o que solicito se revoque la sentencia de fecha 20-06-2010 del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo., y reponga la causa a la etapa de la audiencia preliminar…”


En la oportunidad de la Replica la parte accionada alegó:

“El día 13-07-, se celebró la primigenia, en fecha anterior el 15 de julio la parte demandada solicita la reposición de la causa, en vista de un vicio en el cartel de notificación al ciudadana Miguel Palau Sesenco, representante legal de la parte demandada, alegando que era en contra de una persona natural y no una persona jurídica. Se repone la causa, se notifica la demandada y a su vez, ya existiendo un poder, se evidencia que existen tres apoderados judiciales representantes de la parte accionada, C.A. EDITORA LA OPINION.
El día de la audiencia no se presentó ningún apoderado judicial del patrono, existiendo elementos que no llenan los extremos, ni siquiera del caso fortuito o la fuerza mayor.
Explico lo siguiente, en vista de lo consignado, se evidencia que es un instrumento privado, articulo 79.
Por lo otro, existiendo tres apoderados judiciales dentro del poder que aparece en autos, el caso fortuito o causa mayor tiene que ser algo imprevisible y desarrollándose aun tiene que ser inevitable. Por tanto solicito se ratifique, confirme la sentencia de fecha 20-07-2010, del A quo y declare sin lugar el recurso intentado”.

En la oportunidad de la Replica la parte actora alegó:

“Con respecto a los apoderados judiciales se puede evidenciar que existe una sustitución de poder en el cual se otorga, a mi persona y a Maria Alejandra Sandoval, porque el otro abogado ya no esta disponible en la empresa.
Con respecto a la decisión de fecha 15-07-2010, de la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado.
Existe una decisión en la cual existe un animus , se evidencia que la parte demandada en aras de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, se evidencia que mi representada, según el animus que tiene esta sentencia, dio a lugar la apelación, revocaron la sentencia y se llevó a la etapa de la audiencia preliminar”.

En la oportunidad de la contra Replica la parte accionada alegó:

“Insisto en la impugnación del documento privado el cual debe ser ratificado por la medico de acuerdo al 79, y por supuesto no se llenaron los extremos del articulo 131 de la ley, el cual no se demostró, no se evidenció el caso fortuito o la fuerza mayor, en cuanto a la sustitución de poderes, existe también la revocación de poder y el patrono podía revocar el poder, y otorgar nuevamente poder tanto al abogado presente como a la otra doctora. Impugno el documento privado y solicito se ratifique la sentencia recurrida”.


A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“(omissis“…la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos laborales, incoada por la ciudadana MARIELBI DEL CARMEN ACOSTA CARPIO, titular de la cédula de identidad número: V-13.875.336 contra C.A EDITORA LA OPINION y la condena al pago de las referidas sumas anteriormente señaladas de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Y ASI SE DECIDE. (omissis)…”


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:


Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta Instancia Superior a los fines de la decisión observa:

Que la parte accionada y recurrente, manifiesto: que los motivos de la falta de incomparecencia se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor, que les impidieron presentarse a la celebración de la audiencia preliminar.

En corolario, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que señ han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casació n´
Social en las cuales se ha tratado el tema.


El legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesi

ñón, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertu…rkça de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos ale gados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado.
En atención a la norma supra citada, al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social, ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejó establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación,9l
. aquellas eventualidades del que hacer humano, las cuales siendo prevism.ñm,,,,i,bles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes.
De lo explanado anteriormente, pasa esta Superioridad, en primer término en analizar los motivos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte demandada y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
En cuanto a la documental cursante al folio nueve (09), Acta de celebración de Audiencia Preliminar Reprogramada, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha trece (13) de julio de 2010, la cual cabe destacar que fue consignada en original, y que por emanar de un Tribunal de la República, es un instrumento publico que merece todo el valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental cursante al folio ocho (08), que se refiere al motivo de la incomparecencia de la Co-apoderada Judicial de la demandada, Abg. Fátima Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.062, quien a decir del apelante, era la abogada que debía asistir a la Audiencia Primigenia, prueba que consiste en una constancia Médica, de carácter emanada de un tercero, documental que fuera impugnada por la representación judicial de la actora, de manera que, no tratándose de un documento de los denominados por la doctrina, como documento público administrativo, y por tanto, al ser un documento emanado de tercero, debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no sucedió, razón por la cual, no puede surtir valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
De las actas que corren insertas al asunto principal, el cual fue remitido a esta Alzada, junto al cuaderno del recurso, se evidencia a los folios 26 al 28, documento Poder otorgado por el ciudadano Jorge Ramón Melo Morr, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.342.916, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio C.A. EDITORA LA OPINÓN, al Abg. JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.714. Así mismo, inserto a los folios 30 al 32 del mismo asunto principal se encuentra Documento sustitutivo del poder conferido por el Abg. JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES, antes identificado, en la persona de los Abogados FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES y WISTON DELGADO, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.024.062 y V-16.947.086, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 106.265 y 122.315, respectivamente, mediante el cual se aprecia que en dicha sustitución de poder, el otorgante se reserva su ejercicio, lo que a claras luces constituye una cabal y total cualidad para representar a la demandada, por lo que debió tomar las previsiones del caso. En atención a ello, por los motivos expuestos, en criterio de esta Alzada no se encuentran plenamente demostrados los motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada. TERCERO: Hay Condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. SCARLETH MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. SCARLETH MENDOZA.
OAGR/sm.-
HP01-R-2010-000038.