JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 611-10

EXPEDIENTE Nº: 0795

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.043

APODERADA JUDICIAL: Abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, I.P.S.A. Nº 134.419

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.923

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 101.463

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Moraima Yulexis Franco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, parte demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato, seguida por la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), inició una unión concubinaria con el ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.923 y con domicilio en el sector Centro, calle Carabobo cruce con Soublette, Tinaquillo, estado Cojedes, establecida en el artículo 767 del Código Civil, la cual la han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de donde han establecido su domicilio, durante estos años, sobre todo el último de ellos, donde se han dedicado al expendio y explotación de medicinas, ganadería, actividades propias de comerciante, haciéndose un patrimonio concubinario, juntos con su esfuerzo propio.
De tal unión han procreado dos hijos, debidamente reconocidos en forma voluntaria por su padre (anexa actas marcadas “a” y “b”), destacando que la misma aun persiste en los actuales momentos, siendo una clara y eficaz unión concubinaria de más de doce años ininterrumpidos, teniendo la misma tutela constitucional.
Asimismo, la actora enumera los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad concubinaria, los cuales aparecen a nombre de ambos, a saber:
Primero: Un vehículo con las siguientes características: placas: RAL91K, serial de carrocería: 9FH11UJ90006229, serial del motor: 3RZ3214723, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru M/, año: 2005, color: gris, clase: rústico, tipo: sport-wagon, uso: particular, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14, de fecha 17/06/08 (anexo marcado “c”). Segundo: Un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Soublette, sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Soublette; Sur: Terrenos de la señora Otilia Gamez; Este: Avenida Carabobo; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Ramón Antonio Toro, hoy María García, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 08, Tomo 17, de fecha 03/07/07 (anexo marcado “d”). Tercero: Dos (2) lotes de terrenos y todas las mejoras y bienechurias en el construidas, ubicados en la calle Vargas, cruce con avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y otras especificaciones se encuentran asentadas en el cuerpo del documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26/06/07 (anexo marcado “e”). Cuarto: Nueve mil quinientas (9500) acciones por un monto de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.47.500.000,00), los cuales forman parte del capital de la firma mercantil Grupo Farma Tamanaco, C.A., según acta constitutiva de dicha firma mercantil, en su título segundo, referido Del Capital y las Acciones, “Cláusula Cuarta”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 30/06/2006 (anexo marcado “f”). Quinto: Un inmueble constituido por un lote de terreno y una vivienda de habitación familiar, construida sobre el mismo, con una superficie aproximada de veintiún metros (21 mts.) de frente, por treinta y un metros (31 mts.) de fondo, ubicado en la calle Bermúdez, signado con el Nº 6-54, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Solar o casa que es o fue de Luis Arena; Poniente: Solar o casa que es o fue de Marcos Reyes; Norte: Que es su frente, la calle Bermúdez; SUR: Solar que es o fue de los sucesores de Carolina Díaz, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 13/04/2006 (anexo marcado “g”). Sexto: Cincuenta (50) semovientes tipo ganado vacuno errados o marcados con la señal (que aparece en el libelo), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 20, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25/07/2002 (anexo marcado “h”). Séptimo: Un vehículo, con las siguientes características: Placas: 91MVAR, Serial de carrocería: 8YTKF37L538-A20515, Serial del motor: 3A20515, Marca: Ford, Modelo: F-350, año: 2003, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: cabina, Uso: carga, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el nº 44, Tomo 11, de fecha 04/01/2004 (anexo marcado “i”). Octavo: Una posesión de terreno denominado “Las Animas”, ubicadas en el caserío “Cedeño”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo. Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 33, Tomo 08, de fecha 02/05/2002 (anexo marcado “j”). Noveno: Todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de las fincas “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía”, “Sucre”, los cuales constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 51, Tomo 10, de fecha 22/06/2001 (anexo marcado “k”). Décimo: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida Bolívar, signado con el Nº 13-84, de la población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, según documento debidamente autenticado, bajo el Nº 64, Tomo 08, de fecha 21/06/2001, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes (anexo marcado “l”). Undécimo: La cantidad de quinientos (500) semovientes, tipo ganado vacuno, los cuales se encuentran identificados con la señal (que aparece en el libelo), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13/11/2000 (anexo marcado “m”). Décimo Segundo: Derechos y acciones proindivisos, ubicados en un lote de terreno que forma parte de la gran posesión “Tinapu”, “Tigre” y “Pegones”, ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que conforman la finca denominada “Punto Fresco” del sector El Cogollo, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 17/12/1999 (anexo marcado “n”). Décimo Tercero: El setenta por ciento (70%) del capital accionario de la firma mercantil “Farmacia Zulia, C.A.”, conformado por un paquete accionario de tres mil quinientas acciones (3500), con un valor nominal de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) cada una, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 64, de fecha 14/06/1995, según consta de acta de asamblea de fecha 23/07/2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 57-A (anexo marcado “o”).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez demandó al ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez, a los fines de que sea declarada por sentencia la certeza de que la unión concubinaria efectivamente existió, así como también, que la actora contribuyó en la formación del patrimonio obtenido durante la misma; fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500.000,00).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, debidamente asistida por la abogada Moraima Yulexis Franco, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de las personas interesadas, mediante edicto, así como la notificación del Ministerio Público.
Posteriormente, la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez otorgó poder apud acta, a la abogada Moraima Yulexis Franco.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó la publicación del edicto.
Por otra parte, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda, propiedad del demandado, consignando copia simple de documento notariado, marcado “a”, siendo declaradas improcedentes, mediante decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).
Citada la parte demandada, en fecha (03) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, y oponiéndose a la estimación o cuantía de la demanda, consignando poder otorgado por el demandado.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando la oposición a la estimación o cuantía de la demanda, promoviendo y ratificando las documentales presentadas por la demandante en su libelo, marcadas desde la letra “c” hasta la “o”, promoviendo la prueba de inspección ocular y la de inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos María Pacheco Casadiego, José Antonio Calderón Anzueta, Oswaldo José Jiménez, José Ricardo Casadiego Aguilar, Aníbal Jiménez Baron y Carmen Virginia Román, habiendo declarado sólo los tres primeros mencionados. Anexó además, copia simple de acta de nacimiento, marcada “b”, consignada, posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en copia certificada.
Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, promoviendo y ratificando los documentos anexados en el escrito libelar, promoviendo además, la prueba de inspección judicial y reproducciones fotográficas y cinematográficas acompañadas al presente escrito, así como también, los testimonios de los ciudadanos María Yeneth Grillo, Zaida Josefina García Ávila, Luisa Yudith Zapata Valdez y Luis Beltrán Garay Muñoz, habiendo declarado sólo los dos últimos mencionados.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha seis (06) y siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el tribunal a-quo deja constancia que las partes interesadas no comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno.
Posteriormente, vista las solicitudes de ambas partes en el presente juicio, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar la exhibición de la prueba de video, compareciendo ambas partes.
Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes. Asimismo, la actora solicitó se dicte auto para mejor proveer.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto.
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal practicó la inspección la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada Yelitza Maryori Cortez Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando la declinación de la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del estado Cojedes, por cuanto hay dos menores legitimados activos en el presente proceso; ratificando el tribunal de la causa, su competencia material, mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda mero declarativa de concubinato; apelando de la anterior decisión la abogada Moraima Yulexis Franco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0795.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Acerca de la declaración de existencia del concubinato.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371, del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (caso: Arcángel Mora), donde, respecto al concubinato y su declaratoria, se indicó:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(Omissis)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

De conformidad con los artículos 77 Constitucional, 767 y 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que habiéndose contradicho la demanda en forma tempestiva, pesa sobre la actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación o unión concubinaria cuya declarativa reclama.
En este sentido, se examina el material probatorio, así:
Mérito favorable del escrito libelar en todo su contenido. Por ser un documento público, otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide.
La actora promovió los testimonios de los ciudadanos Luisa Yudith Zapata Valdez, cédula de identidad Nº V-20.952.631 y Luis Beltrán Garay Muñoz, cédula de identidad Nº V-12.524.920.
Considera prudente esta Juzgadora, atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante, anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación.”

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1.- La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2.- La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3.- La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales, conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de éstos testigos, dan fe a esta Jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas, sobre donde está ubicado el domicilio concubinario, son contestes al afirmar que se encuentra en la avenida Carabobo, casa Nº 46-17, y tales dichos de todos los testigos promovidos por la demandante no fueron atacados por la parte actora en la presente causa, por lo que, en atención a lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo previsto por la sana crítica y la tarifa legal, establecida en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.
Promovió anexo marcado “a”, inserto al folio siete (07), acta expedida por la Prefectura del Municipio Falcón, donde se demuestra que el ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez, es padre, por haberla presentado y reconocido, de la menor (identidad omitida), sin haber sido tachada o impugnada por las partes, por lo que, es apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27. Así se decide.
Promovió anexo marcado “b”, inserto al folio ocho (08), acta expedida por la Registradora Civil del Municipio Falcón, donde se demuestra que el ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez, es padre, por haberlo presentado y reconocido, del menor (identidad omitida), sin haber sido tachada o impugnada por las partes, es apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil. Así se decide.
Este Tribunal observa, que la parte demandada, en la oportunidad establecida por la ley, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quiere decirse con esto, que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocida como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada; en el caso bajo análisis, estos requisitos son llenados, ya que no solamente existen las testimoniales promovidas por la demandante, sino también, dos (2) niños nacidos durante esta unión. Y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 Constitucional, a la reserva legal sobre la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, la Sala Constitucional ha vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), expediente Nº 04-3301, lo siguiente:

“…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobre vivencia.
Debido a lo antes expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”

Se constata, que efectivamente existe una unión concubinaria, desde la fecha de la concepción de la menor, (identidad omitida), año 1996, hasta el nacimiento del menor (identidad omitida), año 2004, lo cual se desprende de los documento públicos consignados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la contraparte, por lo que, se les dio pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se declare la unión concubinaria entre los ciudadanos Mirian Coromoto Curvelo Jiménez y Luis Alberto Zapata Gamez. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Moraima Yulexis Franco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda Mero Declarativa de Concubinato. SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: En consecuencia, se declara, CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa, seguida por la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gamez. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria



Definitiva (Civil)


Exp. N° 0795


MBMS/MRR.