JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Sentencia Nº 610-10

Expediente Nº 0833

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTES: Abogadas NOHELIA ARTEAGA GÓMEZ y GERALDIN ARTEAGA GÓMEZ, I.P.S.A. Nros. 136.270 y 136.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS OSWALDO ESCALONA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.229

RECUSADO: Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por las abogadas Nohelia Arteaga Gómez y Geraldine Arteaga Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Douglas Oswaldo Escalona Castro (parte demandada), contra el abogado Vicente Alejandro Aponte Morales, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, y reservándose este Tribunal el lapso legal para sentenciar, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dicta en esta oportunidad, en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de julio de 2010, las abogadas Nohelia Arteaga Gómez y Geraldine Arteaga Gómez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Douglas Oswaldo Escalona Castro, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, seguido por el ciudadano Mario René Laya Mendoza, procedieron a recusar formalmente al abogado Vicente Alejandro Aponte Morales, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2010, el juez recusado consignó su informe, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la recusación propuesta y extendido como fue el informe correspondiente, se acordó la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 0833.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2010, comparecieron las abogadas recusantes, consignando escrito de pruebas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, las abogadas Nohelia Arteaga Gómez y Geraldine Arteaga Gómez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Douglas Oswaldo Escalona Castro, parte demandada, procedieron en fecha 21 de julio de 2010, a recusar al abogado Vicente Alejandro Aponte Morales, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Las mencionadas abogadas fundamentaron la recusación formulada en lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 06 de Julio 2010, este tribunal emitió pronunciamiento en el cual, como se desprende de la misma emitió Opinión de Fondo al dictar Sentencia Interlocutoria. En fecha 16 de junio 2010, presentamos formal escrito de Contestación de la demanda, (…) siendo el caso que en el mismo se señala como PUNTO PREVIO: DEFENSA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, tal como lo dispone expresamente Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la FALTA DE CUALIDAD no puede ser opuesta como CUESTIONES PREVIAS, sino como una DEFENSA DE FONDO, y no como fue interpretado por este Tribunal, incurrió el Juez que dictó la Sentencia Interlocutoria en un pronunciamiento erróneo, emitiendo opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, considerando el escrito de Contestación de la Demanda como escrito de CUESTIONES PREVIAS, en tal sentido consideramos que el Ciudadano Juez adelanto opinión al fondo de la controversia, en vista que los mismos deben ser resueltas en la Sentencia Definitiva y no en esta oportunidad procesal…
…esta parte demandada considera que dicho pronunciamiento hecho por el Ciudadano Juez como adelanto de opinión, procedemos a RECUSAR como en efecto lo hacemos al Ciudadano Juez: Vicente A. Aponte M. por haber emitido opinión tal como lo establece el Art.82 ordinal15 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, el juez recusado presentó su informe dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

“...En el caso sub examine, se constata que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio NOHELIA ARTEAGA GOMEZ y GERALDIN ARTEAGA GOMEZ, con el carácter de Apoderadas del ciudadano DOUGLAS OSWALDO ESCALONA CASTRO, proceden a dar contestación a la demanda y oponen la falta de cualidad del demandante, la cual corre inserta a los folios 32 al 36 de la presente causa signada con el Nº 1790/10. De una simple lectura que hagamos del mencionado escrito, se puede observar que en ningún momento se indicó o señaló algún artículo que hiciere referencia a la falta de cualidad opuesta por las representantes de la accionada; ocasionando esta omisión el pronunciamiento por parte de este operador de justicia, mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 06 de julio de 2010, la cual corre inserta al folio 49, y que textualmente dice “Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 16 de junio de 2010, donde opone la falta de cualidad del demandante si señalar el artículo y el ordinal; éste tribunal por vía de interpretación considera que el artículo en referencia se trata del 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; que contiene la enumeración taxativa de las Cuestiones Previas”.
Ante semejante situación es importante destacar que el pronunciamiento de éste tribunal fue con respecto a lo que el consideró como una Cuestión Previa, todo ello debido al desconocimiento del contenido de la norma que invocan las representantes de la parte demandada y que la Cuestión Previa de marras debe ser decidida antes de la Sentencia definitiva. En consecuencia, por cuanto nunca manifesté opinión sobre lo principal del pleito, niego, rechazo que haya incurrido en tal supuesto de hecho y por ello solicito que tan infundada y desacertada solicitud de Recusación sea declarada sin lugar…”

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, en virtud de la decisión de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Observa quien aquí decide, que los razonamientos que sirvieron de base a las apoderadas judiciales de la parte demandada para recusar al juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, no son suficientes, ni se ajustan al contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2010, por cuanto el mismo resolvió una cuestión de orden procesal en el juicio por resolución de contrato de compra-venta, referida a declarar extemporáneo, por tardío, el escrito consignado en fecha 16 de junio de 2010, por las abogadas Noelia Arteaga Gómez y Geraldin Arteaga Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado.
Asimismo, se evidencia de la referida decisión de fecha 06 de julio de 2010, que el análisis y el razonamiento del juez estuvo circunscrito en señalar el retardo en que incurrió la parte demandada al haber presentado su escrito fuera del lapso legal establecido para ello, no emitiendo opinión o pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta, por lo que no se afectó en modo alguno su transparencia y objetividad para decidir la causa en dicha etapa procesal.
En la decisión de la referencia, el tribunal procede a realizar la síntesis de la controversia, en el cual, relata las actuaciones acontecidas en el decurso del proceso, señalando textualmente entre ellas, que en fecha 16 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio Noelia Arteaga Gómez y Geraldin Arteaga Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignan en cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos, contestación a la demanda, y que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 16 de junio de 2010, opone la falta de cualidad, sin señalar el artículo y el ordinal, por lo que, en el caso bajo análisis, el juez sólo hizo mención de una norma jurídica establecida en el Código Adjetivo Civil, procediendo, a continuación, a ordenar expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda, por lo que, su conducta no resulta de modo alguno que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, la recusantes sólo se conforman con mencionar que el juez dictó la sentencia interlocutoria en un pronunciamiento erróneo, adelantando su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida; no habiendo el juez realizado análisis respecto del fondo debatido, siendo que, en todo caso, éste al pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, estaba cumpliendo con una obligación, como lo es, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Siendo ello así, una vez iniciado el proceso, este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se esté adelantando opinión sobre el fondo del proceso o manifestado su opinión sobre lo principal, o lo incidental de la cuestión debatida, en virtud de lo cual, la recusación formulada, con fundamento a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación formulada por las abogadas Nohelia Arteaga Gómez y Geraldine Arteaga Gómez, en su carácter de autos, contra el abogado Vicente Alejandro Aponte Morales, en su carácter de juez temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Se ORDENA remitir el expediente a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que siga conociendo el presente juicio. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a las abogadas Nohelia Arteaga Gómez y Geraldine Arteaga Gómez, una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberán las sancionadas acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se libró oficio de remisión Nº 089-10.


La Secretaria



Incidencia (Recusación)


Exp. N° 0833


MBMS/MRR.