REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-
Identificación de las Partes

RECURRENTE: COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805.-
REPRESENTANTE LEGAL: JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., según consta en documento protocolizado en el Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 02 de abril de 2008.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA HURÍ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
EXPEDIENTE Nº 709/09-

-II-
Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Cooperativa Producción San Gerónimo R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Alberto Sánchez Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, según consta en documento protocolizado del Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 07 de abril de 2008, y debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Hurí Bustos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, se evidencia que a los fines de impulsar el proceso, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, este Órgano Superior Jurisdiccional acordó, lo siguiente:
…Omissis…Por cuanto de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, así como en decisión de fecha 12 de febrero de 2009, en consecuencia este Tribunal Ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio N° 984/2009 de fecha 18 de Febrero de 2009, que obra al folio 72, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso…Omissis…

En la misma fecha se libro el oficio signado con el N° 1859/2010, dirigido al Ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se expone lo siguiente:
…Omissis…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha dictado en el Exp. N° 709/09 (Nomenclatura interna de este Tribunal), ordeno oficiarle en el sentido de ratificarle el contenido del oficio N° 984/2009 de fecha 18 de Febrero de 2009, mediante el cual se le solicito la remisión, a la mayor brevedad posible de los Antecedentes Administrativos, de un lote de terreno ubicado en el sector La Pica, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Montalbán, del estado Carabobo, que forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), y cuyos linderos generales son: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: Rodolfo Montilla, Raúl Mendoza, Ursula Blaha, Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: Cesar Rangel. Correspondiente al expediente administrativo N° ORT-8-8-RDGP-1364, lo cual deberá ser cumplido por la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, so pena de incurrir en infracciones Administrativas, Civiles y Penales conforme a la Ley. Asimismo se le anexa copia simple de los mencionados oficios…Omissis…

Ahora bien este Juzgador aprecia que las ultimas actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, datan de fecha 09 de junio de 2010, cuando mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, folio 115, deja constancia de haber entregado en las oficinas de Ipostel el Oficio N° 1859-2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando copia simple del folio 128 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado. Ordenando este Juzgado, folio 117, mediante auto de la misma fecha, fuese agregado a la presente causa, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-
Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:

-III-
Antecedentes

A los folios 01 al 21, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 22 al 63.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, folio 64, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, folios 65 al 70 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.556, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. Nº J-315530805, y debidamente asistido por la profesional del derecho ANA HURÍ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, folio 71, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, los antecedentes administrativos, corriendo inserto al folio 72, el oficio librado.-
En fecha 25 de febrero de 2009, folio 73, este Juzgado mediante auto insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras.
Al folio 74, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Alguacil Accidental de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26 de febrero de 2009, a Ipostel el oficio N° 984-09, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 75, copia simple del folio 130 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, folio 769, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-
Al folio 77, se observa diligencia de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por la profesional del derecho Ana Hurí Bustos, en la cual consigna los fotostatos necesarios para la obtención de los fotostatos requeridos por este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, folio 78, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los correspondientes oficios de notificación, los cuales rielan de los folios 79 al 85.-
Al folio 86, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 27 de mayo de 2009, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 19 de mayo de 2009, a Ipostel los oficios Nros. 1049 y 1051, dirigidos a un Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y a un Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexando a los folios 87 al 88, copia simple del folio 41 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, folio 89, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Al folio 90, corre inserto Oficio signado con el N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 000839, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual le informa a este Tribunal, que considera procedente la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2010, folio 91, este Tribunal declaro la suspensión legal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
A los folios 92 al 100, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, folio 101, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
A los folios 102 al 111, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, folio 112, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, folio 113, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificándole el contenido del oficio N° 984/2009 de fecha 18 de Febrero de 2009, que obra al folio 72, en la cual solicita a dicho Instituto la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, librándose oficio, el cual riela al folio 114.-
Al folio 115, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 09 de Junio de 2010, por el Alguacil Titular de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 24 de mayo de 2010, a Ipostel el oficio N° 1859-2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 116, copia simple del folio 128 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, folio 117, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

-IV-
Consideraciones para Decidir
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-
A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-
Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-
En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Cooperativa Producción San Gerónimo R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Alberto Sánchez Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, según consta en documento protocolizado del Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 07 de abril de 2008, y debidamente asistido por la profesional del derecho ANA HURÍ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual acordó:
…Omissis… Primero: Declarar improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO RL, constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: Rodolfo Montilla, Raúl Mendoza, Ursula Blaha, Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: Cesar Rangel, comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Norte: 1128176, Este: 577629; PUNTO 2: Norte: 1128499, Este: 577738; PUNTO 3: Norte: 1128488, Este: 577877; PUNTO 4: Norte: 1128491, Este: 577943; PUNTO 5: Norte: 1128476, Este: 578009; PUNTO 6: Norte: 1128451, Este: 578083; PUNTO 7: Norte: 1128447, Este: 578100; PUNTO 8: Norte: 1128382, Este: 578357; PUNTO 9: Norte: 1128333, Este: 578516; Punto: 10: Norte: 1128299, Este: 578500; Punto 11: Norte: 1128239, Este: 578473; Punto 12: Norte: 1128161, Este: 578470; Punto 13: Norte: 1128110, Este: 578610; Punto 14: Norte: 1128083, Este: 578731; Punto 15: Norte: 1128022, Este: 578716; Punto 16: Norte: 1128242, Este: 578003; Punto 17: Norte: 1128237, Este: 577991; Punto 18: Norte: 1128180, Este: 577989; Punto 19: Norte: 1128106, Este: 577993. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se emite la presente decisión son de índole referencial y no definitivos pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
Segundo: Notificar a la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO RL, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
TERCERO: Delegar en el Presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección y eficacia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.-
Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009 y que riela inserto al folio 91 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 (folio 112).-
Ahora bien, desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha en que este Tribunal acordó formalmente la reanudación de la causa, la misma entro en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de cartel a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-
Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:
“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:
“…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:
(sic)”…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.
Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 03 de Diciembre de 2009 (vid folio 112) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa y desde la indicada fecha han transcurrido doscientos veinticuatro (224) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-

-V-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Cooperativa Producción San Gerónimo R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Alberto Sánchez Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, según consta en documento protocolizado del Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 07 de abril de 2008, y debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Hurí Bustos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010)
. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,


Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.




La Secretaria,


ABG. MARISOL W. FRANCO ESCALONA




En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0605.-


La Secretaria,


ABG. MARISOL W. FRANCO ESCALONA







DAGP/mwfe/co.
Exp. N° 709/09