REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VEGA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 06 de Enero de 2010.-
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
EXPEDIENTE: Nº 792/10.-

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Manifiesta la representación judicial que en fecha 03 de Marzo de 2010, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Agropecuaria La Vega C.A., interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 291-10, Punto Nº 255 de fecha 06 de Enero de 2010, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo San Joaquín”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de Mil Doscientas Treinta Y Cinco Hectáreas Con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (1.235 ha con 6670 m2 ).-
Que el 05 de Marzo de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-
A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-
En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:
1. Con fundamento a lo establecido por el artículos 163, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 207 y 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada, tendiente a proteger la actividad productiva que desarrolla su representada en el predio denominado fundo “San Joaquín”, permitiéndosele continuar desarrollando su actividad agropecuaria en el predio.
2. Que del acto administrativo impugnado, se pone de manifiesto la intención del ente agrario, la cual es, eliminar la actividad pecuaria en el predio ó al menos en una buena parte, para iniciar su explotación con cultivos de caña de azúcar.
3. Que es evidente que se propone, con la ejecución de la medida de aseguramiento, iniciar labores de eliminación de pastos y consecuencialmente la eliminación de toda actividad pecuaria en el predio, con el consecuente daño a la producción de carne a nivel local y regional.
4. Que cuando han sido sembrados pastos en un lote de tierras y posteriormente se pretende eliminar el pasto sembrado para cultivar rubros como caña de azúcar o maíz, las semillas del pasto sembrado permanecen en el suelo durante varios años, por lo que ese pasto aparece y reaparece año a año en el lote de tierras que se trate, causando severos retrasos y daños en los cultivos, por lo que resulta inconveniente tan radicales cambios., sin la prudencia que el desarrollo económico agro alimentaria hace menester.
5. Que la ejecución del acto administrativo causaría, perjudicaría a la producción de carne puesto que, al pretender explotar desde el punto de vista agrícola vegetal al predio, cesarían las labores de explotación pecuaria, con la consecuente eliminación de todo el rebaño en el predio y la cesación de la activad productiva que se ha desarrollado en el predio y que el ente agrario admite que existe en el fundo “San Joaquín”. Aún más, transcurrirían algunos años para la actividad de la cañícultura empiece a ser efectiva.
6. Que su patrocinada tiene el derecho, garantizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a continuar desarrollando su actividad agro productiva en el lote de terreno que ha venido ocupando de manera pacífica desde hace más de treinta años, contribuyendo con la economía local y la seguridad alimentaria regional al producir carne en el predio cuyo rescate pretende el Instituto Nacional de Tierras.
7. Con fundamento en los anteriores argumentos, y conforme a las pruebas acompañadas en el escrito recursivo, es por lo que solicita a ésta Superioridad se sirva dictar medida cautelar innominada de permanencia en la actividad pecuaria, que proteja la producción de alimentos amenazada con la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende por este recurso contencioso de nulidad e igualmente se acuerde que su representado permanezca en el predio desarrollando las actividades pecuarias que ha venido cumpliendo hasta el momento en la misma manera que lo ha hecho.
8. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, solicita al tribunal ordene la cesación de las amenazas a la producción pecuaria desarrollada en el fundo y ordene la permanencia de su representado en el predio hasta tanto sea decidida esta causa de nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010, solicitud cautelar prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, quinto y Sexto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la Salvaguarda y Protección de las bienhechurias, la notificación, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la delegación acordada.-
En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 291/10, Punto de Cuenta Nº 255, de fecha 06 de Enero de 2010, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-
Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-
En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-
De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 291/10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010, mediante el cual decidió el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo San Joaquín”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertito, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertito y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de Mil Doscientas Treinta Y Cinco Hectáreas Con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (1.235 ha con 6670 m2 ), en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. –

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo




La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona




En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0630 de los libros respectivos.




La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona






DGP/mwfe/co.-
Exp. N° 792/10.-