REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Empresa Hierro Centro C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de agosto de 1.981, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 118-B, cuyos estatutos fueron luego refundidos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 217-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.687.497 y 11.262.974 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522 y 58.461.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-
ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA.-
EXPEDIENTE Nº: 846/10.-
-II-
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del RECURSO DE ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA del Acto Administrativo, incoado por los profesionales del derecho Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.687.497 y 11.262.974, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Empresa Hierro Centro C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de agosto de 1.981, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 118-B, cuyos estatutos fueron luego refundidos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 217-A., pasa de seguidas este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegatos del Recurrente la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, RECURSO DE ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, bajo los fundamentos de hechos y de derecho siguientes: que en fecha 05 de Agosto de 2010, los profesionales del derecho Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, procediendo como apoderados judiciales de la empresa Hierrobeco Centro C. A., Sociedad Mercantil ya identificada, ocurrieron por ante esta Superioridad a fin de ejercer su derecho con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDA POR ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
Que luego de haber acordado en sesión del N° 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 300, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate, de un inmueble propiedad de su representada denominada LA CHIVA DE CASABE, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, fueron indicados por dicho Instituto en el Particular Primero del acto en referencia, que a pesar de haber alegado y probado ser propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya emitido aún la decisión mediante la cual debió poner fin al mismo, declarando la improcedencia del rescate ante la acreditación, por lo que demandan a dicho Instituto, a fin de que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
Alegan, que las razones que determinan la procedencia de la pretensión cautelar y de fondo que se deducen mediante el ejercicio de la presente demanda, implica partir de una breve descripción de las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate iniciado y no decidido por la Administración Agraria en el presente caso, que cada vez que se haga referencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se precisará si se trata de Ley de 2005, vigente para el momento en el cual se inició y sustanció procedimiento, o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, vigente para la fecha en la cual está siendo ejercida la presente demanda.-
Asimismo, aclaran que aun cuando en el Auto de Apertura se indicó que la notificación del inicio del procedimiento de rescate de tierras debía realizarse en la persona de la sociedad mercantil Hierrobeco, C. A., de acuerdo a las coordenadas suministradas, los terrenos a los cuales se hace referencia en la referida notificación son propiedad de Hierrobeco Centro, C. A., motivo por el cual es en nombre de esta última que procedemos a exponer los siguientes argumentos.-
Alegan que mediante decisión dictada por el Directorio del INTI en sesión N° 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 300, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio denominado La Chiva de Casabe, ubicado en el sector San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde fue decretada también medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005.-
Que fue notificada en fecha 13 de mayo de 2010, fue notificada del administrativo, indicándose que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del procedimiento, señalándose igualmente que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, en un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005.
Que estando dentro del lapso previsto a tal fin por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, consignaron escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-Carabobo), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010. En dichos escritos alegaron que el rescate pretendido por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, es la única, exclusiva y legítima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, porque no podía considerarse que el inmueble en referencia se encontrara en situación de improductividad para el momento en el cual se inició el procedimiento en cuestión.
Alegan que de acuerdo al criterio administrativo establecido por el Instituto Nacional de Tierras, asumido sólo en fecha muy reciente por la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 (artículo 82), pueden ser considerados como acreditativos de un Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, lo cual, en criterio del propio Instituto, resulta crucial para acreditar, como lo ha hecho en el procedimiento administrativo de rescate, la titularidad única, exclusiva y legítima del derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble que se pretende rescatar indebidamente.
Que le solicitaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), acreditado como había sido, que se trata de un inmueble sobre el cual ella ostenta legítima e indiscutidamente, la titularidad del derecho de propiedad privada, no está dado el presupuesto fáctico central previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, para que dicho Instituto autónomo pudiera dar inicio válidamente al procedimiento administrativo de rescate, por lo cual resultaba forzoso concluir en la improcedencia del mismo, requiriéndosele que emitiera un acto administrativo que le pusiera fin al procedimiento declarando que no había lugar a tal rescate.-
Dicen, que aun asumiendo a los meros fines dialécticos o analíticos que se tratara de tierras públicas, lo cual rechazó categóricamente, sucede que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, no procede el rescate de tierras públicas en aquellos casos en los cuales tales tierras, se encuentren en situación de productividad, siendo ése el estado en el cual se encuentran las tierras que conforman la Chiva de Casabe. En tal sentido, advirtió en su escrito de alegatos, que una muy buena parte del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, habiendo levantado sobre la misma edificaciones industriales (galpón / oficinas), los cuales se encuentran en plena operatividad y que en modo alguno pueden ser objeto de rescate para ser demolidas y dedicar el suelo en el cual se encuentran emplazadas al desarrollo de actividades agro-productivas. Que de conformidad con las declaraciones formuladas por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el auto de apertura, en el resto del predio se mantiene una actividad productiva de caña de azúcar, que a decir del Instituto, ocupa el 59,37 % de la totalidad del terreno, limitándose a agregar que el cultivo se encuentra en estado de abandono y que los rendimientos se ubican por debajo de los esperados en la zona.-
Dicen, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su representada tenía y tiene derecho a controlar debidamente la práctica de esa específica de la Inspección de Campo, lo cual implicaba que para que la misma pudiera resultar plenamente, ella ha debido participar debidamente en su evacuación, como único reducto que le permitiría ejercer razonablemente el control y eventual contradicción de la evacuación de este específico medio de prueba, a tenor de lo exigido por el artículo 49 de la Constitución. Dado que la evacuación de dicho medio de prueba se llevó a cabo incluso antes del inicio del procedimiento administrativo de rescate, sin haber sido notificada previamente para su práctica y sin contar con su participación, en respeto a las exigencias que como parte del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo, impone el artículo 49 del Texto Fundamental.-
Que su representada señaló que el fundo de su propiedad, cuenta con una superficie de doscientos diez mil metros cuadrados (210.000 m2), de los cuales sólo nueve coma setenta y siete hectáreas (9,77 Has) son aprovechables, mientras que el resto es inutilizable, bien sea porque es un área dedicada a la actividad industrial propia de la empresa o porque no es utilizable debido a las inundaciones a que está sujeta producto a la cercanía con el río colindante.-
También señaló que no desconocía en modo alguno el Decreto N° 5.378, dictado por el Presidente de la República del 12 de junio de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de junio de 2007, donde se ordenó la afectación con fines agrícolas de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías – Maracay del Estado Aragua, y en el eje Carabobeño, fijándose expresamente en dicho instrumento las coordenadas UTM de cada uno de los puntos cuya unión define la poligonal en la cual quedan comprendidos los terrenos afectados por el mismo.-
Alegó la recurrente, que la zona en la cual se encuentra ubicada la Chiva del Casabe, no está afectada al uso industrial, sino que adicionalmente y como lo reconoce el propio texto del auto de apertura, ya se encuentra edificada con tales fines (uso industrial), por lo el propio Decreto 5.378, no resulta respecto a ella la aplicación de la afectación del uso agrícola dispuesto por este instrumento, aún asumiendo a los meros fines dialécticos o hipotéticos que La Chiva del Casabe, se encontrara efectivamente dentro del ámbito espacial de afectación de dicho Decreto, para el caso en el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considerase que debía cambiar por ello el uso o los cultivos que ya estaban emplazados en dicho fundo, lo procedente no era ordenar la apertura de un procedimiento de rescate, sino haberle expedido un certificado de finca mejorable acorde a la Ley, para que tal adaptación a los nuevos lineamientos del Ejecutivo Nacional relacionados con la soberanía alimentaria se produjera en el plazo de dos (2) años previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005.-
Dicen que vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el artículo 93 eiusdem, para que la Administración Agraria produjera el pronunciamiento definitivo que analizara los argumentos, defensas y pruebas expuestos y consignados por ellos en el marco del procedimiento administrativo de rescate y que le pusiera fin al mismo, ni en la ORT de Carabobo ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido. Considerando la notificación del procedimiento en fecha 13 de mayo de 2010, el lapso de ocho (08) días hábiles con el cual ella, contaba para el ejercicio de su derecho a la defensa venció el día 25 de mayo de 2010, mientras que el lapso de diez (10) días hábiles con los cuales contaba el Directorio, para emitir la decisión correspondiente feneció el 08 de junio de 2010, sin que para esa fecha, ni aún para el momento en el cual se ejerce la presente demanda, dicho Instituto haya dictado el acto que ponga fin al procedimiento administrativo de rescate en referencia, declarándolo improcedente en virtud de haber acreditado su representada en el marco del mismo, que ella es la única y legítima propietarias del derecho de propiedad sobre el fundo sobre el cual recayó el mencionado procedimiento.
Acuden por ante esta Superioridad, a fin de demandar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, 65 y siguientes de la LOJCA, y 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que la recurrente es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.
Que tradicionalmente en Venezuela, con base en normas de rango constitucional y legal, se había venido desarrollando todo un esquema relativo al anteriormente denominado recurso por abstención o carencia, instrumento procesal por medio del cual un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva por una inercia en el actuar del funcionario administrativo, que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, le hace frente a esta conducta omisiva procurando obtener un fallo orientado a establecer la obligatoriedad de determinado acto o a realizar una actuación concreta por la Administración, a la cual se le constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por Ley, pudiendo obtenerse una dispensa jurisdiccional del acto requerido en los casos en los que la Administración mantenga una conducta contumaz (Carrillo A., Carlos Luis, El Recurso Jurisdiccional contra las Abstenciones u Omisiones de los Funcionarios Públicos. UCAB. Caracas, 1999. Pág. 31).-
Hicieron referencia a una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 06 de diciembre de 1994 (Caso: Teresita Aguilera), considerada esta doctrina como pionera en la materia. También comentaron sobre las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaídas en los siguientes casos: el 17 de octubre de 1985 (Caso: Metaral, C. A.); del 19 de febrero de 1987 (Caso: Inmacolata Lambertini) y del 29 de octubre de 1987 (Caso: Alfredo Yanucci Fuciardi). Y de la decisiones dictadas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 1985 (Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz); el 13 de junio de 1991 (Caso: Rangel Bourgoin) y el 13 de junio de 1991 (Caso: Elías José Sarquis Ramos). En todas esas decisiones se mantenía una línea común: la petición del administrado debía estar fundada en una norma contentiva que impusiera una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, lo cual diferenciaba a este medio procesal de la acción de amparo constitucional, que debía intentarse en aquellos casos en los cuales surgiera en cabeza de la Administración una obligación genérica de responder cualquier solicitud que la hubiese sido planteada por los ciudadanos, en respeto al derecho constitucional a presentar peticiones y a obtener una oportuna y adecuada respuesta a ellas, contenido en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961.-
Que este derecho ha sido contemplado en el artículo 51 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, este criterio fue objeto de una profunda y venturosa revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 547, dictada el 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).-
Que con relación a estos precedentes jurisprudenciales y siguiendo lo afirmado por una de las autoras consideradas en este momento como la más autorizadas en la doctrina nacional en esta materia (Usora), “…puede decirse que lo determinante a efectos de la procedencia del recurso por abstención o carencia es la existencia de una pretensión procesal frente a cualquier manifestación de inactividad administrativa y no la necesidad de que esa omisión sea encuadrable en el concepto estricto de abstención o carencia. De allí que es, ahora, irrelevante si se trata de una obligación específica o genérica, si es una obligación legal o sublegal o constitucional, o si se trata de una obligación de alcance individual o colectivo, pues el recurso por abstención debe dar cabida a cualquier pretensión frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión.” (Urosa Maggi, Daniela. El Recurso por Abstención o Carencia en VV.AA. Manual de Práctica Forense Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2009).-
Que ciertamente, tratándose el contencioso administrativo de un sistema abierto de pretensiones, y no de un número limitado de acciones establecidas por Ley como erróneamente era considerado en el pasado, dejando a salvo la eventual configuración en cada caso de las únicas causales taxativas de inadmisibilidad previstas a nivel legal, el Juez contencioso administrativo agrario debe dar curso a las acciones que ejerzan los particulares para deducir sus pretensiones frente a cualquier inactividad de la administración, quedando para la decisión de fondo determinar si las pretensiones deducidas encuentran conformidad o asidero en Derecho.-
Que así se deriva no sólo de lo establecido en los artículos 26 y 259 de la propia Constitución de 1999, sino también y muy especialmente a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se asume decididamente esta visión subjetiva del contencioso administrativo, donde el ejercicio de las distintas acciones ante esa especial sede jurisdiccional no se ve ya como un mero juicio a un acto preexistente, sino como un auténtico torneo de pretensiones entre el particular y la Administración, lo cual cobra especial importancia precisamente en casos como el que nos ocupa, donde la situación a la cual debe hacerse frente no deviene de un acto expreso, sino justamente de una inactividad de la Administración.-
Que lo contrario implicaría admitir un sin sentido temporal y procesal; a saber, que interpuesta la demanda por carencia o abstención, el Juez sustancie todo un dilatado y extenso proceso judicial para concluir en la sentencia definitiva con un pronunciamiento ostensiblemente evidente y hasta redundante, en el cual se limite a señalar lo obvio: que la Administración sí estaba obligada a pronunciarse en el procedimiento, fijándole un nuevo plazo para que lo haga, cuando en realidad esa tarea ya había sino impuesta a la Administración no a través de una decisión judicial, sino por la propia Constitución y por la Ley.-
Alegan que es de considerar que la acción por carencia o abstención permita a quien la ejerce o propone deducir una pretensión que cuente con un alcance eficaz y realmente protector de los derechos subjetivos y de las situaciones jurídicas de los justiciables; a saber: que la Administración convenga en que procedía y procede emitir un pronunciamiento en el sentido indicado por el justiciable, o en su defecto, que el Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo, o al material probatorio que se produzca y evacue en el marco del proceso judicial, emita un pronunciamiento en el sentido indicado por el justiciable, si de dicho material aprecia que ése sentido es el que, conforme a Derecho, debía haber dado la Administración a la decisión correspondiente si la hubiera emitido oportunamente.
Que la omisión de la Administración agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate, no ha sido decidido aún mediante la emisión del pronunciamiento definitivo que le ponga fin al mismo.-
Señalaron que de conformidad con el diseño establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, para la sustanciación de este especial procedimiento administrativo, una vez iniciado el mismo y notificado como haya sido el particular, se le otorga un lapso de ocho (08) días hábiles para que presenten los argumentos que les permitan un cabal ejercicio de su derecho a la defensa, al término de los cuales comienza a correr un lapso de diez (10) días hábiles para que la Administración agraria emita la decisión correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 93 de la LTDA de 2005, según el cual:
“Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.”
Que así, pues, la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de dictar una decisión definitiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles que la propia Ley establece para la defensa de los administrados.-
Que sin embargo, en el presente caso sucede que vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el artículo 93, de ese mismo texto legal para que la Administración Agraria produjera el pronunciamiento definitivo que analizara los argumentos, defensas y pruebas expuestos y consignados por ellos, en el marco del procedimiento administrativo de rescate y que le pusiera fin al mismo, ni en la ORT de Carabobo ni en la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-
Dicho de otro modo, a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, cuya ejecución podría permitirle ingresar indebida e ilegalmente a tomar posesión real y física del fundo sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente sobre la improcedencia del rescate en referencia, pues ya se ha acreditado sobradamente que nuestra representada es titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto del mismo.-
Que acuden ante este Tribunal a fin de demandar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la LTDA de 2010, 65 y siguientes de la LOJCA, y 585 y 588 del CPC, al Instituto Nacional de Tierras, suficientemente identificado al inicio de este escrito, para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.-
En tal sentido señalaron, que ante la ausencia de un procedimiento especial para dar trámite a este tipo de acción en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales venían aplicando el procedimiento establecido para los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, bajo la premisa de que era éste el procedimiento adecuado para dar curso a este tipo de acciones.-
Sin embargo, un sector de la doctrina no era participe de esta posición, por cuanto consideraba que aplicar un procedimiento establecido legalmente para obtener la nulidad de un acto administrativo, a una pretensión fundamentada precisamente en la inactividad administrativa, resultaba contradictorio, sobre todo porque aun y cuando jurisprudencialmente ya existían antecedentes que reconocían el carácter subjetivo del contencioso administrativo venezolano, el procedimiento mediante el cual se impugnaban los actos administrativos de efectos particulares estaba diseñado bajo la premisa del juicio objetivo al acto, reflejo del contencioso de nulidad francés.-
Que obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitamos al Tribunal que ante la ausencia de un procedimiento especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de 2010 para tramitar este tipo de pretensión, la presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del CPC, respetuosamente solicitamos a este Juzgado que mientras se sustancie y decida la presente demanda por abstención, acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto de apertura del procedimiento de rescate dictado el 17 de marzo de 2009, así como la prohibición a cualquier ente u organismo público o privado de conductas dirigidas a la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida.-
En lo que se refiere al fumus bonis iuris presente en el presente caso, tienen que éste deviene precisamente del mandato impuesto por el artículo 93 de la LTDA a la Administración agraria, quien ha incurrido en una conducta omisiva contraria a derecho al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de rescate de tierras incoado contra el predio denominado La Chiva de Casabe propiedad de su representada. Que por su lado, el periculum in mora o peligro en la mora, se patentiza en el mandato impuesto a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de rescate, toda vez que se le ordena el resguardo de las mejoras y bienhechurías existentes en los terrenos propiedad de nuestra representada, pudiendo estos así permanecer indefinidamente en un fundo privado.-
Que hasta tanto no sea dictada la decisión definitiva en el procedimiento de rescate incoado, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo a través de una medida de aseguramiento de carácter provisional, se encuentra habilitada para ocupar los terrenos propiedad de nuestras representadas, ocupación que pasa a ser ilegítima al momento en que la Administración agraria no decide el procedimiento de manera oportuna, ya que dada la contundencia de los argumentos y pruebas presentados en el marco del procedimiento administrativo, mediante los cuales queda demostrada no sólo la titularidad de nuestras representadas de la propiedad del fundo objeto del rescate, sino también la condición de productividad de las tierras de acuerdo a su vocación agrícola, situación que indubitablemente conducirá a un pronunciamiento favorable a nuestras representadas que se traducirá a su vez en un decaimiento de la medida de aseguramiento acordada y, por tanto, la imposibilidad de ocupar los terrenos propiedad de su representada, debido a la inexistencia de un título legal suficiente para ello.-
Dicen que resulta necesaria la intervención de este Tribunal, a través de una medida cautelar innominada, mediante la cual no sólo se suspenda la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate, sino que también prohíba a cualquier ente u organismo público o privado la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida, todo ello a fin de preservar los legítimos derechos de nuestra representada, hasta tanto sea decidida la presente demanda por abstención.
Que la presente demanda por abstención cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su admisibilidad.-
Que en el presente caso, se ha intentado una demanda por abstención contra el INTI, por el incumplimiento de los lapsos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea dictada la decisión definitiva en un procedimiento administrativo de rescate instaurado contra un lote de terrenos propiedad de su representada, omisión de carácter ilegítimo que le está causando un perjuicio grave a la esfera jurídico subjetiva de sus derechos, tal como fue explicado ut supra, motivo por el cual se encuentra suficientemente habilitada por Ley para recurrir por esta vía. Que la competencia para conocer de la presente demanda por abstención la tienen los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, quienes son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones del contencioso administrativo agrario que sean intentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Que siendo que se trata de la omisión en que ha incurrido la Administración agraria, al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de rescate de tierras incoado en contra del lote de terrenos propiedad de su representada, dicen que el lapso de ocho (08) días hábiles a que hace referencia el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 para el ejercicio del derecho a la defensa, comenzó a computarse a partir de la fecha en la cual le fue notificado a nuestra representada del acto de apertura del procedimiento; vale decir, el 13 de mayo de 2010, por lo que dicho lapso de 8 días hábiles terminó el 25 de mayo de 2010, debiendo la Administración agraria haber dictado su decisión a más tardar el 08 de junio de 2010. Por lo tanto, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 179 eiusdem fenece el 7 de agosto de 2010, se encontraron así dentro del tiempo hábil para la presentación recurso, y así lo solicitaros, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por ese Tribunal. Y por último, aclararon que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la LTDA, pues no existe Ley que prohíba su admisibilidad; no han sido presentadas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el presente recurso ha sido acompañado por los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; ni resulta ininteligible; nuestra representación se encuentra suficientemente acreditada y el asunto no ha sido dilucidado previamente por los órganos jurisdiccionales. Solicitaron se ADMITA la presente demanda por abstención y se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada. Se declare con lugar la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que la recurrente es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI, y que por tanto, tal rescate resulta improcedente. SUBSIDIARIAMENTE, sólo en el supuesto negado en que este Tribunal considere improcedente emitir un pronunciamiento en el cual, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI, y que por tanto, tal rescate resulta improcedente, solicitamos que con el debido respeto y acatamiento se ordene al INTI decidir de manera definitiva y en lapso perentorio el rescate iniciado en el caso que nos ocupa, y que en el supuesto que la Administración agraria no acate la orden impartida, valore la emisión de un pronunciamiento judicial mediante el cual se deje sin efecto el rescate en referencia, con base a los argumentos expuestos y las pruebas promovidas, retornando a la recurrente en la posesión real y física del fundo de su propiedad.-
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso de Abstención con Solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
La inactividad u omisión que delata la recurrente recae sobre el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-
El recurso por abstención ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado Sobre Las Tierras, denominado “LACHIVA DE CASABE”, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, con una superficie aproximada de doscientos diez mil metros cuadrados (210.000 mts²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una superficie de 178 mts. Con la carretera nacional que conduce de la población de Guacara ala de San Joaquín; SUROESTE: en una longitud de 1.097mts, en parte con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inhumar San Joaquín C. A y en parte terrenos que fueron del Instituto Agrario Nacional (INTI), y ESTE: con el cauce del río “Las Raíces” o “Aguas Blancas”, en una longitud de 1.090 metros.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso, los profesionales del derecho Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.687.497 y 11.262.974, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HIERROBECO”. C. A., pretenden el recurso por abstención ha objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva respecto al procedimiento de rescate iniciado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 19 de octubre de 2009, Sesión del N° 227/09, de fecha 17 de marzo de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 300, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado Sobre Las Tierras, denominado “LA CHIVA DE CASABE”, ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, con una superficie aproximada de doscientos diez mil metros cuadrados (210.000 mts²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una superficie de 178 mts. Con la carretera nacional que conduce de la población de Guacara ala de San Joaquín; SUROESTE: en una longitud de 1.097mts, en parte con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inhumar San Joaquín C. A y en parte terrenos que fueron del Instituto Agrario Nacional (INTI), y ESTE: con el cauce del río “Las Raíces” o “Aguas Blancas”,en una longitud de 1.090 metros, y siendo ello así, esta Superioridad actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que ¬¬¬¬el recurso está referido a una conducta omisiva por parte de por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157, y la deposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
-VI-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso de abstención y al efecto observa:
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-
Del mismo modo, el artículo 161 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial del recurrente, solicitó igualmente en forma conjunta con su escrito recursivo una medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos del acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 300, de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se declaró …“ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADO…” sobre un predio denominado “HIERROBECO” C. A., ubicado en el Estado Carabobo Municipio San Joaquín, con un superficie de DIECISEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (16 Ha con 4641 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional San Joaquín. SUR. Terrenos ocupados por la Cooperativa la Cachama. ESTE: Río Ereigue. OESTE: Terrenos ocupados por Reciclaje Venezuela y Estación de Servicio Llano Petrol, en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que mientras se sustancie y decida la presente demanda por abstención, acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto de apertura del procedimiento de rescate dictado el 17 de marzo de 2009, ordenando al propio Instituto Nacional de Tierras o a cualquier otra institución, pública o privada, que esté ocupando el fundo por instrucciones, autorización o mandato de dicho Instituto, que desaloje inmediatamente el predio, así como que se abstenga de realizar conductas dirigidas a la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida. Que en lo que se refiere al fumus bonis iuris, éste deviene no sólo de la circunstancia objetiva de la omisión de pronunciamiento de la Administración agraria dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien ha ocurrido en una conducta omisiva contraria a derecho al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de rescate de tierras incoado contra el predio denominado La Chiva de casabe.-
Que el periculum in mora o peligro en la mora se patentiza en el mandato impuesto a la ORT del estado Carabobo, que dio inicio al procedimiento de rescate.-
Que ello se traduce en la posibilidad de que la Procuraduría General de la República realice una transferencia de propiedad que resultaría ilegítima, toda vez que tales tierras pertenecen a nuestra representada, así como permitir a la ORT-Aragua que promueva la ocupación de esas tierras, las cuales como se ha enfatizado a lo largo de este escrito, son privadas.-
Que hasta tanto no sea dictada la decisión definitiva en el procedimiento de rescate incoado, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo a través de una medida de aseguramiento de carácter provisional, se encuentra habilitada para ocupar los terrenos propiedad de nuestras representadas, ocupación que pasa a ser ilegítima al momento en que la Administración agraria no decide el procedimiento de manera oportuna, ya que dada la contundencia de los argumentos y pruebas presentados en el marco del procedimiento administrativo, mediante los cuales queda demostrada no sólo la titularidad de nuestras representadas de la propiedad del fundo objeto del rescate, sino también la condición de productividad de las tierras de acuerdo a su vocación agrícola, situación que indubitablemente conducirá a un pronunciamiento favorable a nuestras representadas que se traducirá a su vez en un decaimiento de la medida de aseguramiento acordada y, por tanto, la imposibilidad de ocupar los terrenos propiedad de su representada, debido a la inexistencia de un título legal suficiente para ello. Dicen que resulta necesaria la intervención de este Tribunal, a través de una medida cautelar innominada, mediante la cual no sólo se suspenda la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate, sino que también prohíba a cualquier ente u organismo público o privado la ocupación del fundo en cuestión con fundamento en la referida medida, todo ello a fin de preservar los legítimos derechos de nuestra representada, hasta tanto sea decidida la presente demanda por abstención.-
Que por todas las razones expuestas, en nombre de su representada solicitan que se ADMITA la presente demanda por abstención y se declare procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, así como que se declare con lugar, la presente demanda por abstención y, en consecuencia, Se ADMITA la presente demanda por abstención y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Que DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que la recurrente es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento en el cual declare que nuestra representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI, y que por tanto, tal rescate resulta improcedente; que SUBSIDIARIAMENTE, sólo en el supuesto negado en que este Tribunal considere improcedente emitir un pronunciamiento en el cual, declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI, y que por tanto, tal rescate resulta improcedente, solicitaron se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), decidir de manera definitiva y en lapso perentorio el, y que en el supuesto que la Administración agraria no acate la orden impartida, valore la emisión de un pronunciamiento judicial mediante el cual se deje sin efecto el rescate en referencia, con base a los argumentos expuestos y las pruebas promovidas, retornando a la recurrente en la posesión real y física del fundo de su propiedad.-
Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a impulsar y proveer lo correspondientes para su debida conformación.-
-VII-
DECISION
En virtud de lo precedente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por los profesionales del derecho Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 6.687.497 y 11.262.974, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Empresa Hierro Centro C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de agosto de 1.981, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 118-B, cuyos estatutos fueron luego refundidos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 1.986, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 217-A. Segundo: ADMITE el presente Recurso de Abstención en conformidad con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso de abstención o carencia. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación Regional “EL CARABOBEÑO” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Abstención o carencia con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quién por Distribución le corresponda; y, a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a quién por Distribución le corresponda para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y Cartel de Notificación.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-
La Secretaria;

Abog. MARISOL W. FRANCO ESCALONA.-


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0619de los libros respectivos.-
La Secretaria;

Abog. MARISOL W. FRANCO ESCALONA.-
EXPEDIENTE Nº:846/10.-
DGP/inmayeli A.-