REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 254

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
CAUSA N°: 2738-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Luis Villavicencio, Defensor Publico Penal primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación del encausado Alfredo Ramon Paez Morales.

MINISTERIO PUBLICO: Saulismar Torres Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes.

IMPUTADO: Alfredo Ramón Páez Morales: titular de la cédula de identidad N° 5.208.926, mayor de edad, residenciado en Sector el Limón, vía las Vegas, casa N° 19, San Carlos Estado Cojedes

VÌCTIMA: Neyda Nayleth Mejias de Paez.

El 08 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó en beneficio del ciudadano Alfredo Ramon Paez Moreno, específicamente en el punto Tercero del referido fallo, una medida cautelar sustitutiva de presentación PERIODICA CADA QUINCE DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes.
Contra la anterior decisión, el 08 de Julio de 2010 el abogado Luis Villavicencio, Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado tempestivamente por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico representada por la abogada. Saulismar Torres Moreno, tal como se desprende de autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 27 de Julio de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 29 de Julio de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 23 al 27 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I
LOS HECHOS

Los hechos se desprenden de la constestacion fiscal de la presente causa, se desprenden de los folio 15 y 16, del recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…[Esta representación fiscal en fecha 08 de julio del presente año presentó por ante el tribunal A Quo al ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, para tal efecto promovió como elementos de convicción lo siguiente: 1.- Riela al Folio N° 04, acta de entrevista realizada a la ciudadana Neyda Nailet, quien manifestó “vengo a denunciar a mi esposo Alfredo Ramón Páez Morales, quien me golpeo en varias partes del cuerpo con los puños de sus manos, me ofendió verbalmente me empujo contra la pared golpeándome la boca contra la misma, todo por celos y porque algunas veces no le pongo cuidado”, 2.- Riela al Folio N° 06 acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010, suscrita por el funcionario Clarencio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quien señala entre otras cosas: “me traslade en compañía del agente Félix navarro, técnico de guardia en la unidad P-036 hasta la vía las vegas, sector el limón casa N° 19.san Carlos estado Cojedes... fuimos atendidos por el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ MORALES, por lo que se procedió a practicar el cacheo corporal se procedio a aprehender al ciudadano” 3.- Riela al Folio N° 07 acta de Inspeccion Técnica Criminalistica N° 1167 en fecha 06/07/2010, suscrita por los funcionarios Félix Navarro y Clarencio Pérez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, Riela al Folio N° 12 acta de entrevista realizada a la ciudadana Nailet Naifred Páez Mejias, quien manifestó: “Comparezco a la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que el día de ayer se presento una discusión donde mi madre se molesto y comenzó a gritar brava que mi papa le gasto un jabón, en ese momento se le encimo y mi papa la empujo para apartarla porque ella estaba histérica y fuera de control y agredida a mi padre. 5.- Riela al Folio N° 13 informe medico suscrito por el Doctor Carlos Urdaneta, medico forense jefe al servicio de la coordinación estadal de Ciencias Forenses Cojedes. Donde señala lo siguiente: EXAMEN FISICO: REFIERE TRAUMATISMO CON PUNOS EN LA CABEZA, CARA Y ESPALDA, el día 05/07/ 10, a las 11:00 p.m. al examen actual 06/07/ 10 a las 4:00 p.m. se observa: contusión e inflamación en labio superior. Contusión cerrada (chichón) en cuero cabelludo de región occipital., los cuales a criterio de quien aquí suscribe que son elementos suficientes para acordar una medida menos gravosa como en este caso lo es la presentación periódica…”.] (Corchetes de la Sala)

II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada para la recurrida el 08 de Julio de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NQNBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa que y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación UNA VEZ CADA QUINCE DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO RANON PAEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.208.926, domiciliado en sector el Limón, vía las Vegas, casa No. 19; San Carlos, Estado Cojedes. CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a la ciudadana NEYDA NAYLEH MEJIAS DE PAEZ previstas en el numeral 3 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se DECIDE…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Luis Villavicencio, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:
1.1 “Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este código…”

1.2 “Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 08 de Julio de 2010.

1.3 “… [Que] Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DENUNCIO LO SIGUIENTE:
“Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:
“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías
establecidas en este Código, en la Constitución de la República,
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El Juez al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Una Vez Cada Quince Días a mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye. Es por ello que surgen las preguntas ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor del delito? ¿Existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios? Por el contrario, la única testigo presencial es la ciudadana: NAILET NAIFRED PAEZ MEJIAS, quien es hija del imputado y de la presunta víctima, la cual manifestó en el Acta de Entrevista, la cual riela al folio 12 que mi defendido solo trató de defenderse de una agresión por parte de su esposa y, que en ninguna otra oportunidad la había agredido, que solo trató de defenderse y que la empujo para poder apartarla porque ella estaba histérica y fuera de control y agredía a su padre. Así mismo expuso el imputado de auto en su declaración, que su esposa se le encimó y lo comenzó a golpear en varias oportunidades, lanzándole objetos contundentes y, fue la hija de ambos quien la apartó, metiéndola a la casa y cerrando la puerta para evitar que lo siguiera agrediendo. Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Una Vez cada Quince Días del ciudadano: ALFREDO RAMÓN PAEZ MORALES, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.
Por ultimo el recurrente:
3) SOLICITO:
“se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida cautelar de presentación, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SAULISMAR TORRES MORENO EJERCIDO POR DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. LUIS VILLAVICENCIO ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


Siendo la oportunidad legal correspondiente la, Abg. Saulismar Torres Moreno, Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

“1.1 “…Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, mediante el cual la misma recurre de la sentencia por falta de motivación por parte del tribunal A Quo para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta vindicta publica, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de lógica, en virtud que la falta de motivación alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando el tribuna A Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 251 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, tolo lo cual se lee claramente cuando el tribunal expone en el aparte tercero que “En relaciónala solicitud de medida cautelar de presentación periódica solicitada por el ministerio público y de aplicación de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto esta acredito de forma concurrente la existencia de los dos presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominada por la doctrina patria como el “FUMUS BONIS IURIS’ principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación” así mi expone el tribunal en el mismo punto cuarto que: “igualmente, en dicho artículo imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicíal y estos son: 4 la gravedad del delito; 5 las circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a ALFREDO RAMON PAEZ MORALES, vale decir, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; llenan los requisitos para la fundamentación básica de la presentación periódica.
Esta representación fiscal en fecha 08 de julio del presente año presentó por ante el tribunal A Quo al ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, para tal efecto promovió como elementos de convicción lo siguiente: 1.- Riela al Folio N° 04, acta de entrevista realizada a la ciudadana Neyda Nailet, quien manifestó “vengo a denunciar a mi esposo Alfredo Ramón Páez Morales, quien me golpeo en varias partes del cuerpo con los puños de sus manos, me ofendió verbalmente me empujo contra la pared golpeándome la boca contra la misma, todo por celos y porque algunas veces no le pongo cuidado”, 2.- Riela al Folio N° 06 acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2010, suscrita por el funcionario Clarencio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quien señala entre otras cosas: “me traslade en compañía del agente Félix navarro, técnico de guardia en la unidad P-036 hasta la vía las vegas, sector el limón casa N° 19.san Carlos estado Cojedes... fuimos atendidos por el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ MORALES, por lo que se procedió a practicar el cacheo corporal se procedio a aprehender al ciudadano” 3.- Riela al Folio N° 07 acta de Inspeccion Técnica Criminalistica N° 1167 en fecha 06/07/2010, suscrita por los funcionarios Félix Navarro y Clarencio Pérez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, Riela al Folio N° 12 acta de entrevista realizada a la ciudadana Nailet Naifred Páez Mejias, quien manifestó: “Comparezco a la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que el día de ayer se presento una discusión donde mi madre se molesto y comenzó a gritar brava que mi papa le gasto un jabón, en ese momento se le encimo y mi papa la empujo para apartarla porque ella estaba histérica y fuera de control y agredida a mi padre. 5.- Riela al Folio N° 13 informe medico suscrito por el Doctor Carlos Urdaneta, medico forense jefe al servicio de la coordinación estadal de Ciencias Forenses Cojedes. Donde señala lo siguiente: EXAMEN FISICO: REFIERE TRAUMATISMO CON PUNOS EN LA CABEZA, CARA Y ESPALDA, el día 05/07/ 10, a las 11:00 p.m. al examen actual 06/07/ 10 a las 4:00 p.m. se observa: contusión e inflamación en labio superior. Contusión cerrada (chichón) en cuero cabelludo de región occipital., los cuales a criterio de quien aquí suscribe que son elementos suficientes para acordar una medida menos gravosa como en este caso lo es la presentación periódica
2.-) ALEGATOS RECURRIDOS POR LA DEFENZA (SIC)
2.1 “…Manifiesta el ciudadano defensor publico penal en su escrito lo siguiente: “ hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye. Es por ello que surgen las preguntas ‘ como la representación fiscal concluye que mi representado es el autor del delito? ¿ existen testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios? Por el contrario la única testigo presencial es la ciudadana NAILET NAIFRED PAEZ MEMAS, quien es hija del imputado y de la presunta victima, la cual manifestó en Acta de Entrevista la cual riela al folio 12 que mi defendido solo trato de defenderse y que la empujo para defenderse para poder apartarla porque ella estaba histérica y fuera de control y agredía a su padre”. Así mismo expuso el imputado de autos en su declaración, que su esposa y lo comenzó a golpear en varias oportunidades, lanzándole objetos contundentes y, fue la hija de ambos quien la aparto, metiéndola a la casa y cerrando la puerta para evitar que lo siquiera agrediendo” Es oportuno señalar que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 07/07/ 10 mediante auto de apertura de la investigación a través del cual se comisionó al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de manera amplia y suficiente para realizar las diligencias de investigación en la presente causa, en tal sentido se debe tomar en cuenta que desde el 07/07/10 hasta la presente oportunidad 22/07/10, solo han transcurrido quince días desde la fecha que esta representación fiscal dicto el auto de apertura de la investigación, lo que hace mas que evidente el hecho de que nos encontramos en una etapa por demás incipiente de la investigación por cuanto señala el articulo 94 de la ley especial que rige la materia de violencia de genero, que el fiscal especializado tendrá un laso de cuatro 04 meses para llevar a cabo la investigación y visto como efectivamente lo es el hecho de que solo han trascurrido 15 días desde el inicio hasta el día de hoy mal pudiera determinarse las responsabilidades de los hechos que se investigan; sin embargo cabe destacar que lo elementos de convicción aportados por el ministerio publico y los cuales fueren ampliamente acogidos por el tribunal a quo desprenden de ellos de manera inequívoca la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, destaca la defensa publica que la única testigo que se encuentra en el lugar de los hechos es la ciudadana NAILET NAIFRED PAEZ MEMAS hija de la victima y del imputado quien manifestó que el imputado solo trato de defenderse de las agresiones de la ciudadana victima, lo cual demuestra que efectivamente hubo una discusión, que ella se encontraba presente, que pudo ver cuando su padre el imputado empujo a la victima todo lo cual es concordante con la experticia de reconocimiento medico forense practicado en la persona de la victima en el cual se deja constancia que la misma fue victima de unos maltratos productos de la violencia física de la cual fue objeto.
3) .- SOLICITO
Por todo lo anteriormente expuesto:
1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora publico penal.
2. Solicito se muy respetuosamente sea desestimada la solicitud por parte del defensor de anular las actas de investigación por ser dicha solicitud interpuesta mediante el recurso de apelación y no por ante el tribunal mediante audiencia oral y privada de presentación de imputado.
3. Solicito se mantenga medida de presentación periódica impuesta al ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ MORALES imputado en la causa medida esta que le fuere acordado en audiencia de presentación…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación, ejercido en el caso sub exámine por el profesional del derecho Luis Villavicencio, actuando en su condición de Defensor Publico Penal Primero del Estado Cojedes, a cuyos efectos se, estima prima facie, de cara a las actuaciones remitidas a esta superioridad, observar lo siguiente:
i) [Que], el 08 de Julio de dos mil ocho (2010), tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Alfredo Ramon Paez Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.208.926, a quién la representación fiscal señalada antes , imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vilencia, en perjuicio de la ciudadana Neyda Naylete Mejias de Paez en, la cual entre otros pronunciamientos, se impuso al mencionado encausado Medida de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) [Que], del escrito de apelación, (ff 07 al 10 de las presentes actuaciones) interpuesto en el caso de marras, por parte del Defensor Publico Penal Primero Abg. Luis Villavicencio, se infiere con meridiana claridad, que el mismo se encuentra dirigido a enervar los efectos jurídicos, del acto decisorio emanado de la recurrida el 08 de Julio de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [al encausado, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, estatuida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal].

En este mismo aserto, la Sala observa, que, la recurrida obvió en la decisión adversada, cumplir con el mandato normativo inserto en los artículos 173, 246 y 254 eusdem, cuya inobservancia produce como efecto inmediato, o sucedáneo, la nulidad in totum de la decisión así emitida.
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de circunscribir su actividad revisora, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, pasa seguidamente a examinar de manera individualizada cada una de las actuaciones y diligencias investigativas que in extenso conforman el presente cuaderno especial, en especifico el pronunciamiento dictado por la recurrida el 08 de Julio de 2010 (ff 01 al 05), a fin de verificar si el referido fallo se encuentra en criterio de esta superioridad, ajustado o no a derecho, de tal manera que la Sala, pueda en puridad de derecho, emitir una decisión expresa, positiva, justa, imparcial, y de contenido social, que en su conjunto cardinal guarde estricta congruencia con los elementos de convicción, que hasta esta oportunidad obran en autos.
De cara a lo expuesto, la Sala después de revisar pormenorizadamente el fallo impugnado dictado por la recurrida el 08 de Julio de 2010, (ff 01 al 05), ha podido constatar en él, un vicio de orden publico con claro perfil constitucional, como lo es, la [falta manifiesta de motivación] de la decisión emitida en el caso sub-examine, habida consideración de las razones que mas adelante se explicitan en el presente pronunciamiento.
Con ocasión de lo anterior, denota la Sala, que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mena sustanciación…” (negritas añadidas)

En congruencia, con la norma transcrita supra, el articulo 246 ibidem, preceptúa lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada…” (negritas de la Sala)

Corolario de lo anterior, el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad, precisa con meridiana claridad que éste [solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada] que deberá contener.

“1-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla

2- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

4- La cita de las disposiciones legales aplicables

5- El sitio de reclusión…”

(destacado y corchete de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 del 26 de Abril de 2007, al referirse al deber de motivación de los fallos, expreso lo siguiente.

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139).

Establecida la debida correspondencia entre las disposiciones citadas supra, y el criterio Jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Penal, puede inferirse de manera inequívoca, que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser emitida mediante resolución Judicial fundada, en la cual se expresen las razones de hecho y de derecho que le sirven de apoyo.
Llegado a este punto, la Sala después de analizar la pretensión y argumentación de la parte recurrente, así como el escrito de contestación del recurso presentado por la representación fiscal (ff 14 y 17), y confrontado ello con el contenido del fallo adversado, de cara a las consideraciones precedentes en torno al THEMA DECIDENDUM; arriba al silogismo conclusorio, que en efecto, la razón asiste a la defensa recurrente, toda vez que del contenido de dicho fallo se advierte de manera axiomática, que este se encuentra inficionado por el, vicio de falta de motivación habida consideración que el órgano decidor al proferir la decisión impugnada incumplió el deber de la motivación de esta ultima, lo que constituye una exigencia constitucional integrada armónicamente por los principios básicos del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa la Sala que recurrida de igual manera no emitió su fallo con sujeción a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico procesal penal, vale decir mediante auto fundado que reúna los requisitos exigidos por el articulo 254 eusdem. Así se declara

En este aserto, la sala hace un llamado de atención a la jueza que dicto el fallo impugnado y en sentido prospectivo con efectos EX NUNC, nuevamente a todos los Jueces en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, para que a partir de la presente fecha al decretar en especifico medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, cumplan bajo pena de nulidad con las exigencias de los artículos 173, 246, 254 y 256 eusdem. Así se advierte.

Así las cosas, la Sala sin pretender caer en un formalismo excesivo, pero si preservar con ello el principio de la legalidad de los actos procesales, asi como la vigencia de los derechos y garantías de todas las partes, por las razones y expuestas, juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub examine en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia en los términos que lo consagran los artículos 25, 26, 49 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 196, 246, 254 y 256 del Código Orgánico procesal penal, es declarar la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por la recurrida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 08 de Julio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, así mismo de las actuaciones subsiguientes a este, tal como lo preceptúa en especifico el articulo 196 del Código Orgánico procesal penal, con los señalamientos expuestos que mas adelante se explicitaron. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales respecto de los cuales sea convocado, bien sea por el Ministerio Publico, o por el Juez competente que tenga el conocimiento de la causa principal, por razones de cautelar general preventiva, acuerda MANTENER VIGENTE la medida cautelar sustitutiva objeto de impugnación por el recurrente dictada por el a-quo, el 08 de Julio de 2010, (ff 01 al 06), así como las medida de protección acordadas a la ciudadana Neyda Nayleth Mejias de Páez, hasta tanto, el Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa resuelva sobre su mantenimiento, sustitución o revocación. Así se declara

En consecuencia, se ORDENA a otro Juez y/o Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, para que en un termino perentorio y cèlero, realice una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION con las mismas partes que intervinieron en la audiencia del 08 de Julio de 2010, y sucesivamente dicte la decisión que se corresponda, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos tanto en el texto constitucional como en el titulo VIII, capitulo I y III del Código Orgánico procesal penal, prescindiéndose de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

Siendo ello así, la Sala, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Villavicencio en su carácter de Defensor Publico Penal Primero, del encausado: Alfredo Ramón Páez Morales, por asistirle la razón. Así se Decide.



VI
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Luis Villavicencio en su carácter de Defensor Publico Penal Primero del encausado en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por la recurrida en la audiencia realizada el día 08 de Julio de 2010 y las actuaciones subsiguientes a esta, manteniéndose vigente las medidas cautelares emitidas en la referida audiencia. TERCERO: MANTIENE VIGENTE la medida cautelar sustitutiva objeto de impugnación por el recurrente, dictada por el a-quo, el 08 de Julio de 2010, (ff 01 al 06), así como las medida de protección acordadas a la ciudadana Neyda Nayleth Mejias de Páez, hasta tanto, el Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa resuelva sobre su mantenimiento, sustitución o revocación. En consecuencia, ORDENA a otro Juez y/o Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, para que en un término perentorio y cèlero realice una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION con las mismas partes que intervinieron en la audiencia efectuada en la fecha antes descrita.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, inclusive en la pagina Web TSJ. Regiones-Cojedes, diarícese. Ofíciese lo conducente. A quien corresponda. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



____________________________
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




________________________________ _____________________________
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)


_________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE


Causa N° 2738-10
SRS/NHBC/HRB/ES/ ja