REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 251___________________
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
CAUSA N°: 2748-10
Mediante oficio N° 2610-10 de fecha 02 de julio de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de quince (15) folios útiles propuesta por e1 Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en la causa signada con el alfanumérico 1U-2003-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 02 de julio del presente año (2010).
El 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por e1 Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Fredy Antonio Montesinos Lucena fundamenta a su inhibición (folios 13 y 14) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "... Quien suscribe, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1U-2003-o8, que por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se le sigue al ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.368.859, en perjuicio de la adolescente NISBEIDY HERNANDEZ, en virtud de Formal Acusación presentada en su contra por los ciudadanos ABGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHICHA y JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscala Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2008, al desempeñarme como Juez Presidente de la Sala Accidental N° 12 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí íntegramente la decisión mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. ARGENIS RAFAEL PÉREZ, Defensor Privado del hoy acusado NICOLAS RAMON NIEVES, en la causa signada con el No. 2196-08 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones), SE CONFIRMÓ la decisión dictada el 29 de abril de 20078 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y SE NEGÓ la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la actuación que riela desde el folio 02 y hasta el folio 12, ambos inclusive, del Cuaderno Separado 1). Invoco el criterio de la ciudadana Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León contenido en sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, según la cual “... fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (...) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del articulo 26 de la Constitución (…) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...” . Por lo anteriormente expuesto, es por lo que - al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, - inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo la referida causa 1U-2003-o8. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa 1U-1785-07 al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 40 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIIBICIÓN planteada. Se anexa copia simple de actuaciones en ____________________ ( ) folios útiles San Carlos 01 de julio de 2010…"
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Fredy Antonio Montesinos Lucena, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1U-2003-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2008, al desempeñarme como Juez Presidente de la Sala Accidental N° 12 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí íntegramente la decisión mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. ARGENIS RAFAEL PÉREZ, Defensor Privado del hoy acusado NICOLAS RAMON NIEVES, en la causa signada con el No. 2196-08 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones), SE CONFIRMÓ la decisión dictada el 29 de abril de 20078 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y SE NEGÓ la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la actuación que riela desde el folio 02 y hasta el folio 12, ambos inclusive, del Cuaderno Separado.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 02 de julio de 2010 que obra inserta a los folios trece y catorce (13 y 14) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los _________ _ _ ( ) dias del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN




JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-




LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA


CAUSA N° 2748-10
SRS/NHBC/GEG/J.A.-