REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2773-10.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: ANIBAL JESÚS FLORES GONZÁLEZ.

IMPUTADO: HÉCTOR FRANCISCO APARICIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.949.970, residenciado en Sector Miranda Sur, calle Monagas, casa N° 279, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ.

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ.


En fecha 24 de Agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ, Defensora Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO APARICIO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, dándosele entrada.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 24 de agosto de 2010. El 26 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISION APELADA


En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)“…este Tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos… TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado; elementos que paso a enumerar: 1.- Orden de inicio de la investigación que corre inserta a los folios 03 y 04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. 2.- Acta procesal Penal de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado folio 8, 9, y 10. 3.- Acta de Entrevistas de fecha 31/07/2010 realizadas a los ciudadanos Alvaro José González, Luis Delgado y Pedro Daniel Luna Pereira. 4 - Acta de Imposición de derecho al ciudadano HECTOR FRANCISCO APARICIO riela al folio 14. 5 - Acta de Identificación Plena del imputado HECTOR FRANCISCO APARICIO. De igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuantes en el procedimiento que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de... “, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la que dispone el Numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: HECTOR FRANCISCO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.949.970, de 22 años de edad, residenciado en Sector Miranda Sur, Calle Monagas, casa número 279, Tinaquillo estado Cojedes, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal … ”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ, Defensora Pública Penal de este Estado, actuando en representación del ciudadano: HÉCTOR FRANCISCO APARICIO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…Yo, Omaira Margarita Henríquez, venezolana, mayor edad, cédula de identidad número 7.532.595, actuando en este acto en mí carácter de defensora Pública Segunda del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO APARICIO, venezolano, cédula de identidad número 20.949.970, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Capitulo I. Recurso de apelación. Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del año en curso, dictada por este Tribunal segundo de Primera Instancia de control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual les fue impuesto a mi defendido HÉCTOR FRANCISCO APARICIO, venezolano, cédula de identidad número 20.949.970 una medida de privación de libertad así como la declaración de este Tribunal de decretar la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del proceso ordinario. En razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial penal formal escrito de apelación en contra de la referida decisión la cual conforma los folios 21 al 26 del expediente número 2C-1595-10 y lo hago bajo las siguientes consideraciones: Capitulo II. Sección Primera. La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, violaciones que se originaron en acto de presentación de imputado, los cuales tuvieron lugar al momento de que el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control del circuito judicial Penal del Estado Cojedes, dictó la decisión mediante la cual a mi defendido le fue impuesta medida de privación de libertad. Tal denuncia la presento en el siguiente orden: Sección Segunda. La decisión hoy cuestionada bajo el presente recurso de apelación, fue dictada el día 02 de agosto del año en curso por la ciudadana jueza de Control del Tribunal segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, la misma fue registrada en acta de esa misma fecha; ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, al momento de dicta dicha decisión la cual concluye entre otras cosas con una medida de privación de libertad, la ciudadana jueza de la recurrida incurre en falta total de motivación que necesaria y forzosamente la hacen violentar los artículos: 49 ordinal 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida normativa esta estrechamente relacionada con el derecho que tiene cada ciudadano de saber con exactitud el porque se le investiga y el derecho de acceder a las pruebas que le sirve de fundamento, quien lo investiga, para con ello disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Tal violación ocurre en la decisión hoy impugnada en el momento que la ciudadana Jueza de la recurrida decide decretar la privación preventiva de libertad. Del acta que registra el acto o decisión hoy impugnado esta conformada de entre los folios 21 al 26 del presente expediente la exposición de motivos insuficientes por ciertos conforman los folios 23 al 26 vale decir sus tres últimos folios. En esta parte motiva y decisoria que concluye ente otras cosa con la imposición de una medida privativa de libertad, la ciudadana jueza señaló lo siguiente: “ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO. Siendo que corre inserta acta suscrita por el funcionario actuante en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de la incautación de las evidencia y sustancia, y siendo que el imputado de autos fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, decreta la detención flagrante del imputado de autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia-por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado; elementos que paso a enumerar: 1.- Orden de inicio de la investigación que corre inserta a los folios 03 y 04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. 2.- Acta procesal Penal de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado folio 8, 9, y 10. 3.- Acta de Entrevistas de fecha 31/07/2010 realizadas a los ciudadanos Alvaro José González, Luis Delgado y Pedro Daniel Luna Pereira. 4 - Acta de Imposición de derecho al ciudadano HECTOR FRANCISCO APARICIO riela al folio 14. 5 - Acta de Identificación Plena del imputado HECTOR FRANCISCO APARICIO. De igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuantes en el procedimiento que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de... “, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la que dispone el Numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: HECTOR FRANCISCO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.970, de 22 años de edad, residenciado en Sector Miranda Sur, Calle Monagas, casa número 279, Tinaquillo estado Cojedes, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítase a la Fiscalía de Origen. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Terminó, siendo las 7: 15 horas de la noche. Se leyó y conformes firman…”. Como anteriormente se indicó, la ciudadana Jueza de la recurrida declara la privación preventiva de libertad de mi defendido, y no relata con precisión cuales fueron las razones de hecho y derecho que la llevaron a la misma. En su decisión en relación a la medida impuesta señala entre otras cosas lo siguiente: “...De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDIO C4LIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado; elementos que paso a enumerar: 1. - Orden de inicio de la investigación que corre inserta a los folios 03 y 04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. 2.- Acta procesal Penal de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado folio 8, 9, Y 10. 3.- Acta de Entrevistas de fecha 31/07/2010 realizadas a los ciudadanos Álvaro José González, Luís Delgado y Pedro Daniel Luna Pereira! 4.- Acta de Imposición de derecho al ciudadano HECTOR FRANCISCO APARICIO riela al folio 14. 5.- Acta de Identificación Plena del imputado HECTOR FRANCISCO Aparicio. ...“señala la en su decisión que nos encontramos en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y para demostrar o dar por ocurrido tal hecho se limitó a señalar un cúmulo de pruebas como: 1.- Orden de inicio de la investigación que corre inserta a los folios 03 y 04 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. 2.- Acta procesal Penal de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado folio 8, 9, Y 10. 3.- Acta de Entrevistas de fecha 31/07/2010 realizadas a los ciudadanos Álvaro José González, Luis Delgado y Pedro Daniel Luna Pereira! 4.- Acta de Imposición de derecho al ciudadano HECTOR FRANCISCO APARICIO ríela al folio 14. 5.- Acta de Identificación Plena del imputado HECTOR FRANCISCO Aparicio. ...“ sin hacer el correspondiente análisis de cada medio probatorio; sin explicar los aportes de cada uno de ellos que la hicieron llegar a la conclusión de la ocurrencia de un hecho punible, esta omisión indudablemente produce un vicio en la decisión, ya que es una obligación ineludible, forzosa y obligatoria de cualquier juez o jueza de la República señalar en su decisión, en especial la que esta bajo estudio, las rezones de hecho y de derecho en que la funda, se trata de la privación de libertad, un derecho fundamenta en la vida humana. En el mismo orden de ideas y como fundamento para dictar tal medida señala la ciudadana Jueza de la recurrida lo siguiente: “...de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas entrevista rendida por funcionarios actuantes en el procedimiento que pudieran influir sobre estos, para que se componen de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia...“. Se lee del párrafo transcrito que la ciudadana jueza señala que se encuentra el peligro de obstaculización de proceso. Tal afirmación la hace con fundamento en las actas de entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento, llegando a la conclusión de que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. No señala a que actas se refiere, solo indica “...se evidencia de las actas entrevista rendida por funcionarios actuantes...” ¿Cuáles actas?; ¿Qué funcionarios?, ¿Qué contienen dichas actas que la hacen concluir en la existencia del peligro de obstaculización de proceso? Esta omisión vicio de lleno la referida y apelada decisión mediante la cual se decreta la privación de libertad de mi defendido. En el mismo orden de ideas señala también la recurrida que se configuran en el presente procedimiento fumus boni iuris y periculum in mora. Afirmando para ello lo siguiente: fumus boni iuris. “...principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito...” leemos que la ciudadana jueza señala la configuración de este elemento en el “...principio de prueba...”. Preguntaríamos: ¿a que principio de pruebas se refiere? Si leemos con detenimiento el resto de la decisión nos damos cuenta que no explica de manera clara a que principio de pruebas se refiere. Señala que la configuración de este elemento a saber el fumus boni iuris se traduce la probabilidad de que el imputado hayan participado en la comisión de un delito; sin señalar los medios de pruebas aportados por la Fiscalia de Ministerio publico que la hicieron llegar a semejante conclusión. Así mismo señala sobre el periculum in mora, que el mismo esta configurada por el hecho de que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Sin explicar de manera razonada el porque cree ella que el imputado pueda entorpecer la investigación, era su obligación explicarle de manera clara y precisa el porque el creer de que el pueda entorpecer la investigación. Esta omisión sin lugar a dudas vicia la presente decisión y así debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones. En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 2 de agosto del año 2010 dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de Imputado ante otro juez de Control de esta misma jurisdicción. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como el escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del año 2010…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HÉCTOR FRANCISCO APARICIO imputado de autos, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; por tal motivo, el recurrente de autos delata una supuesta infracción de forma atinente a la INMOTIVACIÓN por falta de motivación del fallo adversado.
Frente a dicha denuncia, esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa en el sentido de que la Falta de Motivación en los fallos provoca un desenlace procesal nefasto en cualquier juicio, siendo el referido vicio de orden público y como tal debe ser atendido en razón a la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación de los fallos, debemos señalar como reiteradamente que ella consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. El ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
Hemos dicho que la sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
La importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que ésta consiste en la exteriorización por parte del juez sobre la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente: El porqué de su determinación.
En igual sentido, el jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra titulada: “El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Observamos, que la denuncia de infracción por la supuesta INMOTIVACIÓN planteada por el recurrente de autos, expresa que:

“… la ciudadana jueza de la recurrida incurre en falta total de motivación que necesaria y forzosamente la hacen violentar los artículos: 49 ordinal 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como anteriormente se indicó, la ciudadana Jueza de la recurrida declara la privación preventiva de libertad de mi defendido, y no relata con precisión cuales fueron las razones de hecho y derecho que la llevaron a la misma…, esta omisión indudablemente produce un vicio en la decisión, ya que es una obligación ineludible, forzosa y obligatoria de cualquier juez o jueza de la República señalar en su decisión, en especial la que esta bajo estudio, las rezones de hecho y de derecho en que la funda, se trata de la privación de libertad, un derecho fundamenta en la vida humana…. Esta omisión sin lugar a dudas vicia la presente decisión y así debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones. En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 2 de agosto del año 2010 dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de Imputado ante otro juez de Control de esta misma jurisdicción... ”.

Frente de dicha denuncia, indicamos que la exhaustividad en la motivación de los fallos instituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón…Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, es menester indicar que la Juez de la recurrida efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.
Por lo tanto, no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, esta Alzada observó que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la Medida de Coerción Personal en estudio, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular de impugnación anterior y por lo tanto la fundamentación precisada mediante el artículo 246 Ejusdem.
Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el impugnante, pues como diría el Jurista Italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), que el fallo aquí analizado, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-


VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ, Defensora Pública Penal Segunda, quien ejerce la defensa técnica del imputado: HÉCTOR FRANCISCO APARICIO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Agosto del año 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.- Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO de 2010.- 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las
horas de .-


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA


Causa N 2773-10
SRS/GEG/NHB/ESA/Alba Trestini.-*