REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nº 285

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
CAUSA N°: 2764-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: LESIONES CULPOSAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Luis Villavicencio, Defensor Publico Penal primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación del encausado Luis Alberto Peña Colmenarez.

MINISTERIO PUBLICO: Víctor José Acacio, Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes.

IMPUTADO: Luis Alberto Peña Colmenarez: titular de la cédula de identidad N° 17.888.038, de 24 años edad, residenciado en sector puente onoto, carretera troncal 005, Casa S/N, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes

VÌCTIMA: Williams Eduardo Caraballo y Jean Carlos Flores.

El 30 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó decretar la Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.
Contra la anterior decisión, el 30 de Julio de 2010 el abogado Luis Villavicencio, Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, el cual no fue contestado tempestivamente por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico representado por el abogado. Víctor José Acacio, tal como se desprende de autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 19 de Agosto de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 24 de Agosto de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 19 al 21 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Luis Villavicencio, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:
1.1 “Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este código…”

1.2 “Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 30 de Julio de 2010.

1.3 “… [Que] Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DENUNCIO LO SIGUIENTE:
“Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:
“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías
establecidas en este Código, en la Constitución de la República,
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, además no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Cautelar de presentación al ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo mas idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.
Por ultimo el recurrente:
3) SOLICITO:
“se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Cautelar Sustitutiva, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y articulo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

IV
RESOLUCION DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La Sala para decidir, el presente recurso de apelación, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el impugnante de autos en su denuncia de infracción, delata un presunto vicio de INMOTIVACIÓN, pues considera que el Juez de la recurrida al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su patrocinado lo hizo de manera genérica, sin explicitar fundadamente los elementos de convicción para estimar que dicho encausado es autor o partícipe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir alego que, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible; Y en razón a ello, solicita a esta Instancia Superior, la nulidad de la decisión impugnada, sustentando su apelación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a dicha denuncia esta Sala, reiterativamente que ha venido precisando la FALTA o CARENCIS de motivación de los fallos, constituye un error grave en el orden procesal dado en desenlace que el mismo produce en el juicio, por tratarse dicha denuncia de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada el criterio asentado al respecto por la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden ante la denuncia de infracción planteada por el apelante de autos, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado esta Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Sobre el referido vicio in procedendo, esta Alzada, ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.
En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En este mismo asertó, el catedrático HUMBERTO CUENCA, en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; define la motivación, como:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.(p. 126). (destacado de la Sala)

De todo lo anterior se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisitó esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, constituye, igualmente una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o nó del funcionario judicial, pues lo obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo.
Conforme a lo anterior, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exige MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, cabe destacar, que la exhaustividad en la motivación de los fallos constituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón…Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Hechas las precisiones anteriores, este Juzgado A quem, al analizar detenidamente el fallo impugnado observa que contrario a lo alegado por el recurrente, el mismo se encuentra debidamente fundamentado cumpliendo con lo previsto en los artículos 246 y 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando indica que Medida Cautelar de Presentación Periódica, le fue otorgada la justiciable en función: “… de asegurar las resultas del proceso penal es lo procedente es acoger la medida solicitada por el Ministerio Público, e impone una medida cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal…”.
Al hilo de lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente incidencia recursiva y en especial, el fallo impugnado, dictado por la recurrida el 30 de Julio de 2010, (folios 01 al 05 de las presentes actuaciones) de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de especie, se encuentran llenos los supuesto de procedencia a que se refieren los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar a la dictación de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA COLMENAREZ.
Visto asimismo, los fundamentos de la apelación de la defensa explanados en el escrito que riela a los folios 06 al 09 de las presentes actuaciones y en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha: 30 de Julio de 2010; esta Alzada, arriba al silogismo conclusorio que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente en relación al punto impugnado, en virtud de que se ha podido constatar en autos, que la imposición de la medida cautelar de presentación periódica como le fuera impuesta al encausado antes mencionado, fue decretada conforme a derecho, y ademas se encuentra suficientemente motivada, esto es, explicitadas los fundamentos de hecho y derecho en que ésta se apoya. Así se declara.
Por otra parte, la Sala en atención al pedimento de nulidad de la decisión … “tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados…” celebrada en fecha 30 de Julio de 2010, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, juzga que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto de autos se infiere con meridiana claridad que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudieran afectar los principios básicos que rigen el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, razones estas que determinan que dicha solicitud no prospere en el caso examinado. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada, considera que lo procedente en el caso de marras es, CONFIRMAR por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado dictado por la recurrida en fecha 30 de Julio de 2010, en todo aquello a lo cual se refiere el referido punto de impugnación. Así se declara.-
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Publico Penal primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por no asistirle la razón a este ultimo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos: LUIS ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, inclusive en la pagina Web TSJ. Regiones-Cojedes, diarícese. Ofíciese lo conducente. A quien corresponda. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



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SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




________________________________ _____________________________
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)


_________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
________________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE


Causa N° 2764-10
SRS/NHBC/HRB/ES/ ja