REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 281
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2774-10
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: WEDUIN EULICES PINTO ALVARES
IMPUTADO: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad 22.104.024, Residenciado en el Sector Durigua II, vereda 3, casa 34, Acarigua estado Portuguesa Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, venezolano, de 25 años edad, titular de la cedula de identidad 19.053.678, Residenciado en el Sector Durigua II, vereda 3, casa 34, Acarigua estado Portuguesa
DEFENSOR PRIVADO: MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ.
RECURRENTE: ABOGADO MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ.
En fecha 23 de Agosto de 2010, mediante oficio S/N, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, actuando en su condicion de Defensor Privado, de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 3C-2519-10, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de WEDUIN EULICES PINTO ALVARES, particularmente en lo que respecta al punto quinto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.
El 24 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, Defensor Privado de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ,
1) ADUJO:
1.1 “…Establece el artículo 282 del Código Organico Procesal Penal lo siguiente: Que corresponde a los Jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”
1.2 “…Contempla el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1 . ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con qué elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente.
1.3 “…De ahí deriva la obligación del Ministerio Público a presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNClON DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual está desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene a ser la excepción.-
1.4 “…Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día Martes Tres (03) de Agosto del 2.010, en sus alegaciones rechazo la acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos contemplados en el articulo 326 ordinal 2°, en virtud de que no señalaba cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar los delitos antes mencionados Ahora bien, en dicha Audiencia se consigno Constancias de: Residencia, Buena Conducta, solicitándose la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de no existían elementos suficientes ni estaban acreditados los tres supuestos concurrentes contemplados en el articulo 250 ejusdern, para acordar mantener dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que las circunstancias han variado en virtud de que, mi representado tiene su domicilio conocido, y quedó demostrado con los recaudos consignados, no existe por tanto el peligro de fuga, y menos aún cuando mi representado carece de medios economices para ello, ya que depende exclusivamente de su trabajo, aunado a que no existe en la actualidad el peligro de obstaculización del proceso toda vez que la investigación ha concluido.-
1.5 “…Es por ello, que a todo evento se solicito, una medida menos gravosa Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de tales hechos, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económico le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto ya culminó la fase investigativa. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, va que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, al Decretar la Medida Preventiva de Libertad o acordar mantenerla en la Audiencia Preliminar, deben según Resolución de esta Honorable Corte de Apelaciones ser remitidos a un Penal o establecimiento Carcelario, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿Quién le garantiza su integridad? ¿Cómo se les resarce e! daño causado por lo vivido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estamos aplicando Justicia, o solo implementando el derecho?, como lo señaló, COUTURE cuando exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA.
1.6 “…En mi carácter acreditado como Defensor Privado en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o el cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
1.7 “…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 delCódigo Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 ejusdem APELO ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis Patrocinados GABRIEL EDUARDO DIAZ MEN DOZA Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ identificado Supra.
1.8 “…Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial de mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración
1.9 “…Con fundamento a lo preceptuado en el único aparte del articulo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha Tres (03) de Agosto del 2.010. Ademas de los folios (72, 73, 74, 75, 76, 77, 114, 115, 116, 117, 118, 119
2) DENUNCIO:
2.1 “…El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamento bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 281, 282 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal l° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) SOLICITO:
3.1 “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta defensa privada es por lo que SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole la LIBERTAD a mis patrocinados GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, identificado Supra y de esta manera se ha de contribuir a la consecución y logro de Estado de Derecho y de Justicia que todos de manera conjunta estamos llamados a contribuir.
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga la Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y, la solicitado de la defensa de una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 4 ultimo aparte, 277 y 286 del Código Penal y, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con las agravantes tipificadas en el artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, de la misma ley en perjuicio de WEDUIN PINTO y el ESTADO VENEZOLANO., cuyos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los delitos imputados. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: Los imputados no tienen su residencia fija en el estado según se puede evidenciar de constancia de residencias anexas, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos antes señalados. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra e peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir obre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de a justicia, con respecto a lo señalado por la victima y lo señalado por su defensor considera quien aquí decide que si bien es cierto el mismo señala que los imputados de autos no son las personas que lo robaron, no siendo esta la oportunidad procesal para proceder a valorar sus dichos, (Audiencia de Presentación y audiencia Preliminar) aunado al hecho de que tal como lo señala la representante fiscal la victima procedió aun estando en fase de investigación a realizar un diligencias ante el notario publico no eran ellos sino otro lo que lo habían robado señalando además que realizo esas diligencias por cuanto el ministerio se negó a realizar reconocimiento en rueda de individuo de lo cual no consta diligencia solicitada ni por la víctima ni por la defensa ante el ministerio publico; es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL DIAZ Y ALVARO COLINA, antes identificados. Así se declara.
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Agosto de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial el 24 de Mayo de 2010, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.
En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).
Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, Defensor Privado de los mencionados encausado contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre los imputados Gabriel Eduardo Diaz Mendoza y Alvarado Antonio Colina Colmenarez y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. En razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abg. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ. SEGUNDO: La Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/Ja.-
CAUSA N° 2774-10
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