REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 283
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2772-10
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JUAN CARLOS MENDOZA
IMPUTADO: WILMER PEÑA DUARTE, venezolano, de 46 años edad, fecha de nacimiento 05-08-62, titular de la cedula de identidad 9.220.843, Residenciado en el Sector las Palmitas, calle principal, casa s/n, Valencia Estado Carabobo..
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ.
RECURRENTE: ABOGADO JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ.
En fecha 23 de Agosto de 2010, mediante oficio S/N, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ROMERO, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano WILMER PEÑA DUARTE, en contra del punto de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-3261-09, seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, mediante la cual se resolvió mantener vigente los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido encausado, en fecha 03 de agosto de 2010.
El 24 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos WILMER PEÑA DUARTE Y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ,
1) ADUJO:
1.1) Es el caso Ciudadanos Magistrados en fecha miércoles 19 de Mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, fue detenido mi patrocinado WILMER PEÑA DUARTE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23 del Comando Regional 2, con sede en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Ahora bien, respetables Jueces de esa alzada Penal, mi patrocinado se dedica a la actividad licita económica de su preferencia, de acuerdo a lo contenido en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la de TAXISTA, de la que riela al folio Sesenta y cinco (65) Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, lo que da fe a lo aquí alegado; al regresar de San Carlos, donde había dejado las personas, a quienes le prestó el servicio de taxi, se detiene en la estación de servicio Taguanes, pero al estacionarse y salir del vehículo y estar parado, unos funcionarios de la Guardia Nacional lo apuntan con su armamento que portaban para el momento y se lo llevan detenido, el carro que operaba ejerciendo esta actividad de taxista, quedo abandonado en la estación de servicio, gracias a dios, pudo comunicarse con su señora esposa, quien gestionó todo para trasladar el vehículo abandonado, hasta su casa. Al estar detenido en el comando de la Guardia Nacional le indican que él, estaba atracando a uno de los gandolero que se encontraban estacionado allí, ahora estando detenido, prácticamente sin derecho a la defensa, porque lo detienen y luego, en el comando le informan, el por que lo detienen, a lo que está en total desconocimiento del hecho que se le imputa. esta defensa privada, en virtud de la presunción de inocencia y garantizarle el derecho a la defensa a mi defendido en cuanto al debido proceso, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos en cuanto a ser tutelado Judicial y efectivamente por el Estado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 Constitucional; el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones a todo funcionario facultado y a obtener oportuna respuesta, de acuerdo a lo contenido en el articulo 51 de la Carta Magna; reitero la presunción de inocencia contemplada y consagrada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Nuestro ordenamiento Constitucional en su articulo 2 la Preeminencia en cuanto a los derechos humanos, de justicia social, en fin de nuestro ordenamiento Jurídico contempla como garantía y regla, la libertad y como excepción: la privación a esta libertad; traigo a colación el contenido Supremo del Artículo 7 de la Constitución Bolivariana: Art. 7 C.R.B.V. “ LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.”
1.2)Ciudadanos Magistrados, El caso es: Esta defensa ha invoca a todo evento, la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del articulo 49 de la Carta Fundamental Bolivariana, el contenido del Articulo 50 de nuestra Constitución Bolivariana en su encabezamiento : “ TODA PERSONA PUEDE TRANSITAR LIBREMENTE Y POR CUALQUIER MEDIO POR EL TERRITORIO NACIONAL”... omissis. ¿A quien le gusta exponerse a que lo detengan para estar privado de su libertad? ¡ A NADIE!, obviamente que si mi defendido se encontraba estacionado, aunado a que le comunicó a los señores efectivos militares actuantes, reflejado en acta, de que su oficio o trabajo es de taxista, riela al folio 07, lo que le obliga a transitar constantemente por cualquier sitio del territorio Nacional, hacia donde sean requeridos sus servicios como taxista. Es de resaltar en este acto, que el Ministerio Publico imputo a mi defendido, en fecha 20 de Mayo del año 2.010, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Respetable Magistrado, al revisar las actas que conforman la presente causa, me encuentro con una enorme incongruencia: En cuanto a la DECLARACIÓN TESTIFICAL: por parte del Ciudadano Mendoza Juan Carlos, supuesta victima, declara que lo apuntan y le piden que entregue todas las pertenencias; Y al formularle las diferentes preguntas por los funcionarios actuantes, exactamente la Pregunta Nro. 06. ¿Diga usted, si fue maltratado física o verbalmente por el sujeto que lo estaba robando? A lo que respondió NO. Ahora bien ciudadanos magistrados, no hay una individualización de mi patrocinado en cuanto al hecho supuestamente perpetrado, aparte de manifestar la presunta victima, que no fue objeto de maltratos físicos ni verbales. En la entrevista a mi patrocinado por parte de los funcionarios actuantes, para identificarlo plenamente, mi defendido le manifiesta que es taxista, a la que cobra mayor fuerza de credibilidad la consignación de la constancia de trabajo, donde se evidencia que mi defendido es taxista.
1.3) Respetables Jueces de esa Alzada Penal, es necesario, con el debido respeto, traer a colación la audiencia de presentación de imputado celebrada el día Viernes 21 de Mayo del año 2.010, en basa al escrito de presentación de fecha 20 de Mayo del año 2.010 presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuyo escrito de presentación la vindicta Publica le imputa a mi patrocinado, los delitos de:* ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Imputación hecha en base al los artículos 458 y 174 deI Código Penal Venezolano. Respetables Magistrados, con el respeto debido, se pregunta quien aquí recurre. ¿Como se configura el robo? De acuerdo al contenido del Articulo 458 del Código Penal Venezolano. Concatenado con la declaración de de la presunta victima, riela al folio Diez (10) exactamente a la pregunta 6, realizada por los funcionarios actuantes: PREGUNTA NRO. 06 ¿DIGA USTED SI FUE MALTRATADO FISICA O VERBALMENTE POR EL SUJETO QUE LO ESTABA ROBANDO? - A lo que le dio la respuesta NO.
1.4)Respetables magistrados, después la las incongruencias aquí mencionadas, comento lo siguiente: La vindicta Publica en fecha 18 de Junio del año 2.010 solicita al tribunal de la causa, el traslado de mi defendido a la fiscalía tercera de esta circunscripción Judicial, lo que el tribunal se la concedió, donde mi patrocinado logro comunicarse conmigo vía telefónica y me comunica de su traslado, cuando hago acto de presencia en el tribunal in comento, la fiscal me informa que el traslado de mi patrocinado es para hacerle la imputación de porte ilícito de arma de fuego. Donde le informe que su defensa debería ser notificado formalmente. Por lo que me sorprendió que seria el acto de imputación y acusación el mismo día. Lo que vulnera el derecho a la defensa de mi patrocinado, en cuanto a que: De acuerdo al criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de fecha 13-03-2.006, Expediente Nro. 06-0077, sentencia Nro. 528. en cuanto a que: Solo pueden considerarse vulnerados los principios del debido proceso y la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
1.5) Como en efecto se ve vulnerado al ser imputado y acusado el mismo día, violándole su derecho a la defensa. Ya que la etapa de investigación es de mera sustanciación y la etapa de juicio es la etapa de puro derecho de defenderse de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 607 de fecha 20-10-2.005.
1.6)Aprovecho traer a colación la manifestación que mi defendido le hace al tribunal de que se siente muy mal de salud, reforzando la solicitud en reiteradas oportunidades hechas al tribunal de la causa en cuanto a su traslado con carácter de urgencia al hospital, en la audiencia preliminar objeto de este recurso, mi patrocinado solito al tribunal ser trasladado al medico forense con animos(sic) de ser evaluado en virtud del malestar de salud que le aqueja, ya que es hiper tenso, lo que me permite hacer referencia al articulo 83 del la Constitución de la Republica Bolivariana sobre el derecho a la salud. Por todo lo aquí explanado juro la urgente solución al problema que aqueja a mi defendido.
2) SOLICITARON:
“[Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Por todo lo antes explanado en virtud de los derechos humanos y a la salud consagrados en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, los Tratados y Acuerdos internacionales Suscrito y Ratificados por Venezuela, la Presunción de Inocencia Consagrado en el Articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Fundamental y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al libre transito establecido en el encabezamiento del articulo 50 Constitucional, y en virtud del derecho al trabajo como hecho social contenido en nuestra ley de leyes en su articulo 87 y 89; el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad economica (sic) licita de su preferencia consagrado en el articulo 112 de la carta fundamental venezolana. Lo que hace desvirtuar la decisión en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mi patrocinado dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Les solicito, con el mayor respeto debido, sea anulada la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Agosto del año 2.010, y le sea concedida la libertad plena, sin restricciones a mi patrocinado, en su defecto una medida menos gravosa como seria la de presentación periódica o de detención domiciliaria, o bien que la respetable Corte tome una decisión propia donde le sea restituida la libertad a mi patrocinado. Solicitud que hacemos a Ustedes Honorables Magistrados de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 4, 5 y 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos a la Fecha Cierta de su Presentación...]
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…Omissis […CUARTO: Respecto al numeral 5, Visto que la Fiscal del Ministerio público solicito se le mantenga de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los articulos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 y 252 del COPP por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no ha variado, y la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, este Tribunal de la revisión de la causa evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulos 458, 174, 277 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mendoza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles a el atribuido, De igual forma considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma atendiendo al bien jurídico tutelado ya que se trata de delitos previstos en el artículo 458, de Código Penal vigente cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma aunado a las características principales del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre uno o varios bienes ajenos, de la misma manera se encuentran acreditadas según lo dispone el parágrafo primero del 251 Código Orgánico Procesal Penal en aquellos delitos que excedan de 10 años o más, se presume el peligro de fuga, de igual forma se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso toda vez que hasta esta oportunidad procesal se encuentran victima que han rendido su testimonio, testigos que han rendido su entrevista, funcionarios actuantes, que practicaron el referido procedimiento, experto, que podrían llegar a influir sobre esto, poner en peligro, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de esta manera quedan acreditados los articulo de manera concurrente 250 en sus 3 supuestos, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos expuesto, es por lo que este Tribunal considera procedente MANTENER LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILMER PEÑA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 9.220.843, FECHA DE NACIEMIENTO 5-8-62, DE 46 AÑOS DE EDAD, SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PALMITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0241-9896763, datos verificados por el tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 458, 174 , 277 del Código Penal…]
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Agosto de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial el 03 de Agosto de 2010, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.
En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).
Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, Defensor Privado de los mencionados encausado en contra del punto de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre los imputados WILMER PEÑA DUARTE y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. En razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de defensor privado, en contra del punto de la decisión dictada el 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos WILMER PEÑA DUARTE. SEGUNDO: La Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/Noraini.-
CAUSA N° 2772-10
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