REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° __________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
CAUSA: N° 2769-10.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.042.603, obrero, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle Infante, casa N° 11-47, San Carlos, estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. LUÍS VILLAVICENCIO.
RECURRENTE: ABG. LUÍS VILLAVICENCIO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS VILLAVICENCIO, actuando en su condición de Defensor Público Penal Primero y Abogado Defensor del imputado de autos: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha: 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone una Medida Cautelar de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días para el imputado de autos, dándosele entrada en fecha 20 de AGOSTO de 2010.
En la misma fecha (20/08/2010), se constituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por Samer Richani Selman quien la preside; Numa Humberto Becerra y Gabriel España Guillen, siendo el primero de los nombrados Ponente de la presente decisión.
Luego en fecha 24 de Agosto de 2010, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de los autos y de la presente incidencia recursiva, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… TERCERO: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado de autos una medida cautelar de presentación periódica y la libertad plena solicitada por la defensa pública, considera quien aquí decide que contrariamente a lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Penal, y por lo que en función de asegurar las resultas del proceso penal es lo procedente es acoger la medida solicitada por el Ministerio Público, e impone una medida cautelar de Presentación Periódica CADA QUINCE DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del COPP….”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente abogado: LUÍS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público Penal Primero, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis) “Quien suscribe, LUÍS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal Primero, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.042.603, quien figura como imputado en la Causa Nro. 2C-1583-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 30 de Julio del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, al ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma Adjetiva penal prevista en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren loa procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamentos en los Artículos 447 o0rdinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 30 de Julio de 2010. CAPÍTULO III. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre oíros lo siguiente: CONSIDERACIONES PREVIAS. El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, además no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¡cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Cautelar de presentación al ciudadano: PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo mas idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia. PETITORIO. Honorables Magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Cautelar Sustitutiva, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y articulo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado: VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El impugnante de autos en su denuncia de infracción delata un presunto vicio de INMOTIVACIÓN, pues considera que el Juez de la recurrida al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su patrocinado lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Y en razón a ello, solicita a esta Instancia Superior, la nulidad de la decisión impugnada, sustentando su apelación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a dicha delación, hemos señalado reiterativamente que la FALTA o CARENTE motivación de los fallos, constituye un error grave en el orden procesal dado en desenlace que el mismo produce en el juicio, por tratarse dicha denuncia de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Frente a la denuncia de infracción planteada por el apelante de autos, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado esta Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Sobre el referido vicio in procedendo, esta Alzada, ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.
En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Al respecto ha señalado el catedrático HUMBERTO CUENCA, en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; quien define la motivación, como:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.(p. 126).
De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, igualmente constituye una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo intima a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo.
Al mismo tiempo, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exige MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Pero es menester destacar, que la exhaustividad en la motivación de los fallos constituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón…Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, este Juzgado A quem, al analizar detenidamente el fallo impugnado observa que se encuentra debidamente fundamentado cumpliendo con lo previsto en los artículos 246 y 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando indica que Medida Cautelar de Presentación Periódica, le fue otorgada la justiciable en función: “… de asegurar las resultas del proceso penal es lo procedente es acoger la medida solicitada por el Ministerio Público, e impone una medida cautelar de Presentación Periódica CADA QUINCE DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal…”.
El recurso de apelación, ejercido en el caso de autos por la defensa técnica del encausado: PEDRO JOSÈ GUTIERREZ RIVERO, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 05 al 08 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.010, a su patrocinado y en consecuencia se le restituya la Libertad sin restricción al mismo.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan el presente incidencia recursiva y en especial, en el fallo impugnado de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la Medida Cautelar Sustitutiva señalada en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO.
Visto asimismo, los fundamentos de la apelación de la defensa explanados en el escrito que riela a los folios 05 al 08 de las presentes actuaciones y en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha: 30 de Julio de 2010; esta Alzada, arriba a la conclusión que en el presente caso que la razón no le asiste al recurrente en relación al punto impugnado, en virtud de que se constata de autos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el enjuiciado hasta esta oportunidad procesal, fue decretada conforme a derecho, se encuentra suficientemente motivada y que además las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, razón por la cual se impone la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos que acertadamente lo decidió la recurrida en fecha: 30 de Julio de 2010.
De lo precedentemente expuesto, se asume pues, que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa, por las razones ya expuestas no debe prosperar en derecho la presente Apelación. Siendo ello así, esta Alzada juzga que lo procedente en el caso examinado es, CONFIRMAR por las razones anteriores expuestas, el fallo impugnado dictado por la recurrida en fecha 30 de Julio de 2010, en todo a lo que al referido punto de impugnación se refiere. ASÍ SE DECLARA.-
VI
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO de 2010.- 199° De la Independencia y 151° de la Federación.-
SAMER RICHANI SELMAN.
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA N° 2769-10.
SRS/NHBC/GEG/ESA/Alba Trestini.-*.
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