REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 33
DECISIÒN: 16
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2713-10
Mediante escrito contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles, presentado el 15 de Julio de 2010, y recibido es esta Corte de Apelaciones el 16 de Julio del año que discurre (2010), el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 30.777, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para cuya fundamentacion señalo lo dispuesto en el articulo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 21, 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de Julio de 2010, el juez y presidente de esta Corte de Apelaciones, se inhibio del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se remitieron las presentes actuaciones al juez Numa Humberto Becerra C., a los fines legales de dirimir la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman.
El 16 de Julio de 2010, el dirimente designado, resolvió la inhibición, declarándo con lugar la misma, acordandose, en la referida fecha mediante oficio N° 541 la convocatoria del abogado German Brea Rojas, Juez Suplente Temporal a los fines de conocer colegiadamente la presente causa.
El 21 de Julio de 2010, se recibió en esta Sala, escrito de aceptación del Juez Suplente Temporal German Brea Rojas, quien seguidamente se ABOCO al conocimiento de la presente causa, obviándose la notificación de las partes, por no existir en este tipo de procedimiento, incidencias de recusación, tal como lo establece el articulo 11, de la Ley especial que rige la materia.
El 21 de julio de 2010, cumplido el evento procesal anterior, se reconstituyó la Sala Accidental Nº 33, quedando integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra C, (quien la preside), Gabriel España Guillen y German Brea Rojas, acordándose igualmente darle continuidad al presente proceso tutelar de amparo.
El 21 de julio de 2010, se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos en dicho auto, con fundamento en los artículos 18 numerales 1°, 2°, 5° y 6° y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de julio de 2010, se dictó auto acordándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si por ante ese Tribunal cursa solicitud de nulidad de acusación fiscal formulada por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio, y en caso de ser positivo remitiera copias certificadas de las actuaciones que así lo demuestren.
El 23 de julio de 2010, se dicto auto ácordando agregar a la presente causa, copias certificadas relacionadas con la causa Nº 1C-3258-10, procedentes del Tribunal de Control Nº 01, remitidas mediante oficio Nº 1579 de fecha 23-07-2010.
El 25 de julio de 2010, el accionante presento escrito de corrección del libelo de amparo.
El 26 de Julio de 2010, se recibió oficio S/N, de fecha 26-07-2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial penal, contentivo de actuaciones complementarias certificadas relacionadas con la causa Nº 1C-3258-10
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse prima facie sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Meléndez Ulacio, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard.
Así, advierte que en el caso de estudio, ha sido denunciado como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual atendiéndose al criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente Acción de Amparo en contra de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal de Control supra mencionado, con relación a la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal Formulada por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard, lo cual en opinión de la defensa privada, acarrea violación del derecho Constitucional del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones congruente a lo establecido en el fallo mencionado antes, se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIONDE AMPARO EJERCIDA
Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accionante en el caso de especie, fundamenta la acción de amparo ejercida en los articulo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguientes argumentaciones:
(SIC) “…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra la Omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÒN presentada por la representación FISCAL, que fuera interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de mayo del Dos Mil Diez (2010), en la causa seguida a mi defendido de autos… El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye le retardo y la conducta omisiva del Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para decidir la solicitud atinente a la Nulidad Absoluta de la Acusación Presentada por la Representación Fiscal, en fecha 04/05/2010, la cual fue formulada por esta defensa en los términos precedentemente expuestos, cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado… la acción de amparo es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la omisión de pronunciamiento y la dilación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, traducida en una evidente denegación de justicia, ya que la situación constituye violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta como fiel a la manifestación de la tutela judicial efectiva, en perjuicio del sagrado Derecho a la defensa, dispuestos entre otros, en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicita de esta Corte de Apelaciones, que conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables, declara CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida contra la omisión de pronunciamiento patentizada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por vía de consecuencia, ordene al referido Sentenciador de primera Instancia que en el lapso perentorio de tiempo, establecidos a los efectos, dicte pronunciamiento mendiante el cual resuelva la pretensión aducida por esta Defensa relativa al pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación, con motivo de que la Representación Fiscal no practico las pruebas solicitadas en tiempo útil… si la honorable Corte de Apelaciones lo estima conveniente, acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a Favor de mi defendido…”.
Ahora bien, esta Sala Accidental nº 33 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 21 de Julio del año 2010, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante subsanar su escrito libelar de Amparo. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual, dispone:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (cursivas añadidas)
Observa, la Sala que el accionante al momento de presentar la subsanación ordenada, en fecha 25 de julio de 2010, y recibido por ante esta Sala en fecha 26 de julio de 2010, lo hace en los siguientes términos:
(Sic) “…La persona Agraviada es el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Ciudadano: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.774.465, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, ubicado en el Municipio Libertador Estado Carabobo, Autopista Regional del Centro.
La persona que actúa en su nombre es el Ciudadano LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.983, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Especialista y Magíster en Derecho Penal y Criminología, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 30.777, con Domicilio Procesal en la Urbanización Lomas des Este, Centro Profesional y Comercial Lomas del Este, Sótano 1, Oficina C-1, Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización Prebo, Municipio San José, Calle 133, Avenida 106-A- 60, Residencias Alba, Casa N° 03, Valencia Estado Carabobo, teléfonos: 0414-897-9022 y 0426-541-4461, actuando con el carácter de Abogado Defensor, debidamente juramentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), lo cual anexo al presente Recurso..”
En este mismo orden:
1.- ALEGO:
1.1. [Que] Encontrándome legitimado para este acto tal como se puede evidenciar del nombramiento y de la juramentación realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de Marzo.del Dos Mil Nueve (2009), tal como se expresa en Sentencia N° 926, de fecha 11/06/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su Ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expreso entre otras cosas lo siguiente:
“...en materia penal a tos fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación de! nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera)”.
1.2.[Que] de igual forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 49 Ordinal 1° ejusdem, así como también, a la luz de los dispositivos contenidos en los artículos 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la Sentencia vinculante sobre las reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Milán), y en sintonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.3.[Que] así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada en sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
1.4.[Que] así las cosas, de lo antes expuesto se concluye que en el caso de autos, la acción de amparo es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la omisión de pronunciamiento y la dilación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, traducida en una evidente denegación de justicia, ya que la situación constituye violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta como fiel manifestación de la tutela judicial efectiva, en perjuicio del sagrado Derecho a la defensa, dispuestos, entre otros, en los, artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.5 [Que] ciertamente, la omisión de pronunciamiento que se cuestiona por medio de la presente acción de amparo constitucional, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal ni operativa alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido, mas aun cuando este Tribunal ha diferido en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, y no ha hecho mención alguna sobre el respectivo pronunciamiento de la Nulidad Absoluta de la Acusación, de fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), razón por la cual se le hace ver las series de violaciones constitucionales cometidas, lo que endilga un carácter articularmente relevante por la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.
1.6 [Que] tomando como referencia el criterio doctrinario referido con antelación, esta Defensa observa que en el caso de autos se verifica la existencia de un proceso en curso en el cual fue realizada una petición de parte, tal como la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal que, como anteriormente se indicó, fue formulada primigeniamente en fechas Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Nueve (2009) y e Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Diez (2010).
1.7 [Que]siendo entonces así, se evidencia que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, siendo que la NULIDAD ABSOLUTA en el proceso penal, básicamente están reguladas por las normas que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II de las nulidades, artículós 190 y siguientes, teniendo entonces que respetarse lo que a tal efecto establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “ en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
2. DENUNCIO:
2.1 “Honorables Magistrados, del conjunto de proposiciones jurídicas que anteceden se obtiene como corolario, por una parte, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso comportan para el colectivo el derecho de obtener un resultado o respuesta objetiva en la función de impartir justicia, lo que se debe concretar en forma expedita, sin dilaciones indebidas, siendo que el procedimiento actualmente concebido fue diseñado por el Legislador a la luz de estos imperativos constitucionales, debiendo convertirse la legislación en un instrumento idóneo para la realización de ta finalidad; y por otro lado, que los referidos postulados fundamentales son parte de la gama de garantías que sirven de soporte a la función que desarrolla la Defensa, en la consecución del fin primordial del proceso penal, actuando en su rol de integrante del sistema de justicia, principios fundamentales estos que fue visiblemente vulnerados por el Tribunal en Funciones de Control mencionado, al omitir pronunciamiento tendente a resolver la solicitud atinente a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSAC ION FISCAL, por no haber Ordenado la Representación Fiscal, la practica de las Pruebas legales, útiles, necesarias y pertinentes, violatorio a principios constitucionales y procesales vigentes, relativos al debido proceso..”
Finalmente el accionante:
3. SOLICITO:
Por los razonamientos procedentemente expuestos, esta Defensa, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, que conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables, declara CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida contra la omisión de pronunciamiento patentizada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por vía de consecuencia, ordene al referido Sentenciador de Primera Instancia que en el lapso perentorio de tiempo, establecido a los efectos, dicte pronunciamiento mediante el cual resuelva la pretensión aducida por esta Defensa relativa al Pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación, con motivo de que la Representación Fiscal no practico las Pruebas solicitadas en tiempo útil.
Finalmente y a todo evento, vista la violación al debido proceso y el abuso de poder en la presenta causa, si la honorable Corte de Apelaciones lo estima conveniente, acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a Favor de mi defendido…”.
Sentado lo anterior, denota la Sala que en fecha 21 de Julio del 2010, se dictó auto en la cual se acordó Oficiar lo conducente al Juzgado presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si por ante ese Tribunal cursara solicitud de nulidad solicitada por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio, y en caso de ser positivo se sirviera remitir copia certificada de las actuaciones que así lo demuestraren.
El 23 de julio de 2010, se dicto auto acordando agregar a la causa, copias certificadas relacionadas con la causa Nº 1C-3258-10, procedentes del Tribunal de Control Nº 01, remitidas mediante oficio Nº 1579 de fecha 23-07-2010.
El 26 de Julio de 2010, se recibio oficio S/N, de fecha 26-07-2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial penal, contentivo de actuaciones complementarias certificadas relacionadas con la causa Nº 1C-3258-10.
Planteadas así las cosas, la Sala Observa, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (destacado de la Sala)
En relación al Thema decidendum, resulta oportuno precisar el criterio asentado en las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, en las cuales se señalo lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Llegado a este punto, la Sala, de la revisión de las actas observa:
1°) -Que en fecha 26 de Julio del año 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Corte de Apelaciones, por medio de oficio S/N, de fecha 26-07-2010, actuaciones complementarias relacionadas con la causa Nº 1C-3258-10, de las cuales se infiere con mediana claridad, que el referido organo decidor, el 21 de julio de 2010, dictó auto mediante el cual resolvió
Frente a la solicitud formulada por la defensa privada lo siguiente:
“…hará su pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de la acusación, en virtud de los escritos de nulidad ABSOLUTA de la acusación fiscal por parte del ciudadano defensor ABOGADO LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, en la celebración de audiencia preliminar con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal) que esta fijada para el día miércoles 28 de julio del año 2010…”; razones estas por las cuales, al haberse pronunciado el Tribunal a quo con relación a la solicitud de nulidad solicitada por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard, por lo que debe concluirse que cesa la posible lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, de igualdad ante la ley, consagrado en los artículos 21, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En relacion al punto sub-examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En total sintonía con lo anterior la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, dado que la naturaleza de la presente Acción de amparo, esta referida a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley, por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, imbuidas todas en una conducta omisiva de pronunciamiento, atribuibles al referido Tribunal señalado como presunta agraviante por la parte accionante, la Sala, habiendo constatado, que el referido Tribunal, el día 21 de Julio de 2010, tal como se desprende medularmente de las actuaciones cursantes en autos, emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard, decisión judicial esta que pone fin a cualquier posible lesión al derecho a la defensa, y al debido proceso, arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción de Amparo ejercida, por haberse configurado, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación juridica denunciada como lesiva por el accionante cesó en el momento procesal en que el Juzgado en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial, respondió en la fecha arriba señalada la solicitud.
No obstante al anterior pronunciamiento del trámite por parte del Tribunal de Control referida ala solicitud del nulidad del accionante, en el que indica que la oportunidad procesal para proveer sobre su solicitud de nulidad de la Acusación o sobre excepciones es la Audiencia Preliminar, para así permitir incluso el contradictorio, produciria otra causal de inadmisibilidad como la establecida en el Ord. 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo, puesto que el accionante optó por su planteamiento en seda ordinaria penal y debe ser resuelta en la referida Audiencia Preliminar que esta fijada para el día 28 de Julio 2010, razones por la cuales resultaría igualmente inadmisible la acción de amparo, en virtud de que cuenta ese mecanismo o procedimiento en el que puede resolver su planteamiento en sede penal ordinaria. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto, la conducta procesal omisiva de pronunciamiento dentro de los lapsos legales, asumida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial a cargo del Juez profesional Euliser Genaro Fernandez Flores y al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial el cual estuvo a cargo del Juez profesional Fredy Antonio Montesinos Lucena, respectivamente, frente a la solicitud formulada por la defensa técnica del encausado, en fachas 04 de Junio de 2009 y 04 de Mayo de 2010, la cual produce una evidente situación de indefensión, que vulnera del derecho de las partes y en este caso del imputado, para exponer los alegatos que estime pertinente a sus intereses lo, que simultáneamente afecta otros derecho fundamentales, como el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ellos, se hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCION, a los jueces mencionados antes, a fin de que en futuras actuaciones, se ABSTENGAN de incurrir en tales inobservancias, reiterándoles el deber inherente a su condición de jueces de control de derechos y de garantías Constitucionales, de cumplir con los lapsos y plazos procesales, máxime cuando el imputado o el acusado se encuentre sometido a una medida judicial tan gravosa, como lo es la privativa de libertad, evitando con ello violaciones flagrantes de derechos fundamentales como las antes señalados. Así se ADVIERTE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luís Eduardo Meléndez Ulacio en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Alfredo Corona Blanchard, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal el expediente quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA C
(PONENTE)
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN GERMAN BREA ROJAS
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA.
CAUSA 2713-10.
NHB/SRS/GEG/esa.-
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