REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° _______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2765-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA BLANCO (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: RATIA ESTEIDE DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.406, residenciado en El Caserío La Palma, Casa S/N°, frente a la Finca El Rodeo, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.

RECURRENTE: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.

En fecha 20 de Agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RATIA ESTEIDE DE JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica Una vez al mes, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándosele entrada en fecha 20 de Agosto de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem de la citada ley, como lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RATIA ESTEIDE DE JESÚS, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y tomando en consideración los elementos de convicción que reposan en la presente causa…según criterio de quien se pronuncia lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, desestimando la solicitud de libertad plena de la defensa público penal, por lo que acuerda imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica UNA VEZ AL MEZ, a favor del ciudadano: RATIA ESTEIDE DE JESÚS, venezolano, natural de San Carlos – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06-05-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.406, residenciado en El Caserío La Palma, Casa S/N°, frente a la finca el rodeo, San Carlos Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOLEDO CARMAN JOSEFINA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ACUERDA la medida de protección establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público Penal, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal Primero, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: RATIA ESTEIDE DE JESUS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.684.106, quien figura como imputado en la Causa Nro. 2C-1585-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 30 de Julio del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Cautelar de Presentación Una (1) vez al mes, al ciudadano: RATIA ESTEIDE DE JESUS.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 30 de Julio de 2010.
CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:
“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, ya que el reconocimiento médico forense realizado a la presunta víctima, indica que no se observan signos de violencia física, además no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Cautelar de presentación al ciudadano: RATIA ESTEIDE DE JESUS, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.
PETITORIO
Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Cautelar Sustitutiva, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar a Libertad Plena. Es justicia que espero en San Carlos a los 3 días del mes de Agosto de 2010…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogado Karla Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:

SIC “…KARLA BLANCO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Público Penal ABG. LUIS VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/07/10, en la causa signada con el N° 2C-1585-10 (86.628-10), instruida en contra del ciudadano RATIA ESTEIDE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 22.684.406, en la que figura como víctima directa la ciudadana TOLEDO CARMEN JOSEFINA.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, mediante el cual el mismo recurre de la decisión dictada por el Tribunal A Quo por considerar que la misma fue decretada sin existir los suficientes elementos de convicción que presuman la autoría del delito que se le imputo. Considera esta vindicta publica, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de lógica, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia el lapso para la investigación en el presente caso es de cuatro (04) meses. En tal sentido considera esta vindicta pública que la decisión dictada por el Tribunal A Quo fue la mas ajustada a derecho por considerar que estamos en fase investigativa, y en tal sentido la representante fiscal en el presente caso solicito la aplicación del procedimiento especial, toda vez que faltan diligencias por practicar.
De igual forma considera esta vindicta pública que lo mas ajustado era solicitar las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta consistente en la presentación periódica y en cuanto a la solicitud de Libertad Plena por parte de la defensa considera esta vindicta pública que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto esta acredito de forma concurrente la existencia de los dos presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominada por la doctrina patria como el “FUMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, igualmente, en dicho artículo imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4 la gravedad del delito; 5 las circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a RATIA ESTEIDE DE JESUS, vale decir, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; llenan los requisitos para la fundamentación básica de la presentación periódica.
CAPITULO II
ALEGATOS RECURRIDOS POR LA DEFENZA
Manifiesta el ciudadano defensor publico penal en su escrito lo siguiente: “En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Cautelar de Presentación al ciudadano RATIA ESTEIDE DE 3ESUS…”
Es oportuno señalar que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 30/07/10 mediante auto de apertura de la investigación a través del cual se comisionó al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de manera amplia y suficiente para realizar las diligencias de investigación en la presente causa, en tal sentido se debe tomar en cuenta que desde el 30/07/10 hasta la presente oportunidad 11/08/10, solo han transcurrido doce días desde la fecha que esta representación fiscal dicto el auto de apertura de la investigación, lo que hace mas que evidente el hecho de que nos encontramos en una etapa por demás incipiente de la investigación por cuanto señala el articulo 94 de la ley especial que rige la materia de violencia de genero, que el fiscal especializado tendrá un laso de cuatro 04 meses para llevar a cabo la investigación y visto como efectivamente lo es el hecho de que solo han trascurrido doce (12) días desde el inicio hasta el día de hoy mal pudiera determinarse las responsabilidades de los hechos que se investigan; sin embargo cabe destacar que lo elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y los cuales fueren ampliamente acogidos por el tribunal a quo desprenden de ellos de manera inequívoca la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto:
1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por el defensor publico penal.
2. Solicito muy respetuosamente sea desestimada la solicitud por parte del defensor de anular la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados por ser dicha solicitud interpuesta mediante el recurso de apelación.
3. Solicito se mantenga medida de presentación periódica impuesta al ciudadano RATIA ESTEIDE DE JESUS imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los once (11) días del mes de Agosto de 2010…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado RATIA ESTEIDE DE JESÚS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica Una vez al mes, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega la Defensa Pública como recurrente que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete la libertad plena del imputado de autos. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete la libertad plena del imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódicas al imputado, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no estaban dados los extremos de Ley, pero a su vez por tratarse de un caso relacionado con delitos de violencia de género impuso la siguiente medida de protección y seguridad a favor de la víctima: como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6 y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima que es una mujer y ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.

Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación peticionada por el Ministerio Público, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que el imputado RATIA ESTEIDE DE JESÚS, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud del Ministerio Público y desestimar la solicitud de libertad plena de la defensa, razón por la considera esta alzada que es improcedente el recurso planteado por la Defensa Pública, contra la decisión que negó la libertad plena del imputado; y acordó la imposición de Medida de Protección, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la medida de presentación al imputado de autos conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 de la referida norma adjetiva peticionada por el fiscal en la audiencia de presentación. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso que se esta iniciando, el cual se refiere a un hecho que califican como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto de los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos y que tiene como objetivo prioritario lograr su derecho de libre desenvolvimiento personal; permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer, presuntamente agredida, medidas estas que fueron observadas y decretadas por la recurrida en la audiencia de presentación, a los fines de proteger preventivamente a la victima de autos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, fueron debidamente pronunciadas, por lo que debe concluir esta alzada que si bien, se acordó la medida de presentación periódica al imputado, fueron satisfechas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 91 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 87 y 92 ejusdem, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad plena del imputado; y acordó la imposición de la medida de presentación al imputado RATIA ESTEIDE DE JESÚS, plenamente identificado, e impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6 y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad plena del imputado; y acordó la imposición de la medida de presentación al imputado RATIA ESTEIDE DE JESÚS, plenamente identificado, e impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6 y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26 ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



Causa N° 2765-10
SRS/NHBC/GEG/ES/Luz marina.