REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 274
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2768-10
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMA: BENIGNO ANTONIO RAMIREZ
IMPUTADO ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE: INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.
RECURRENTES: ABOGADA YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 18 de Agosto de 2010, mediante oficio 589-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien le sigue al Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la decisión dictada el 05 de Agosto de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1948-10, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ, particularmente en lo que respecta al punto tercero de la decisión impugnada relativa al CON LUGAR la solicitud Fiscal, con respecto a la precalificación de los delitos en contra del adolescente por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues de de la revisión del presente asunto se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, se evidencia efectivamente la existencia de unos delitos y los mismos no se encuentran prescrito Sin embargo, el tribunal se aparta con respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considera que de los hechos no se configura este hecho punible, pronunciamiento este dictado, con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial Oral y Privada de Presentación de Imputado
El 20 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por la recurrente YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1) ADUJERON:
1.1 “…Es el caso que en fecha 05 de Agosto de 2010, fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en el Tribunal de funciones de Control N° 1, de la sección adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el causa signada con el N° 1C-1948-1O, expediente fiscal N° 09-F05-0169-1O, en virtud de que adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue aprehendido en flagrancia conjuntamente con otro ciudadano quien quedo identificado como JOSE MANUEL SANDOVAL RODRIGUEZ, luego que estos despojaran al ciudadano ANTONIO RAMIREZ BENIGNO de un vehículo moto de su propiedad utilizando para ello dos armas de fuego; Visto tal situación, fue por lo que durante el desarrollo de dicha audiencia esta representación fiscal precalifico los hechos en los cuales se presume que el adolescente participo, en los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Solicitando en consecuencia que se calificara la detención en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal venezolana, que se continuara la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido, en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que unos de los delitos por los cuales fue aprehendido en flagrancia el adolescente supra mencionado (Robo sobre vehículo Automotor) es de los que según lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA merecen la privación de libertad y atendiendo al articulo 581 ejusdem, fue por lo que se solicito que se acordara la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA. Ahora bien en la ya mencionada audiencia la ciudadana Juez en funciones de Control N° 1, resolvió entre otras cosas: “…PRIMERO: se legitima la Detencion practicada al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA...en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y así mismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodean al hecho... SEGUNDO: se ordena continuar la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… TERCERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho ya que por las circunstancias que rodean al hecho se permite concluir que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautor previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, me aparto de la precalificación fiscal, por considerar que no consta en actas ninguna experticia que determine que efectivamente se trata de armas y si existe una presunción dada por los funcionarios policiales quienes manifiestan que se trata de armas de fabricación casera, y ellos son personas que conocen de armamentos... Por lo que esta juzgadora acoge tentativamente y en forma parcial la precalificación dada por el Ministerio Publico...”
1.2 “… [Que] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 05 de Agosto de 2010, en la que la ciudadana Jueza se aparto de la precalificación dada por esta Representación Fiscal en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por disentir que las razones aducidas por el precitado Tribunal para acoger en forma parcial la precalificación proporcionada, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador.
Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la ciudadana Juez en funciones de control N° 1 de seccion Adolescente de esta Circunscripcion Judicial Dra NELVA VALECILLO, en el fallo recurrido y de lo cual emana la siguiente denuncia la cual se procede a explanar:
2) DENUNCO:
2.1 “…Al analizar el Auto impugnado, se observa que el mismo infringe o es violatorio de las disposiciones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal al admitir (acoger) parcialmente la precalificación dada por parte del Ministerio como titular de la acción de Acción Penal, y la cual no es Facultad del Juez de Control; todo ello atendiendo a que solo se ha dado inicio a la investigación, y como es obvio aún no se tiene las resultas del caso, o lo que es lo mismo la culminación de la averiguación, que conlleva a la búsqueda de la verdad; de acuerdo al lapso de investigación, establecido en la Norma Adjetiva Penal, siendo lógico que el Ministerio Público Imputa, en armonía el debido proceso y el Derecho a la Defensa, razón de ser de la audiencia oral y privada y a los efectos que nazca el Derecho a la Defensa para los imputados, y con ello el Debido Proceso; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2 “…En este mismo orden de ideas, se evidencia con dicha decisión una injerencia por parte de la ciudadana juez, en lo atinente a la imputación de los delitos y mas aun en la fase investigativa, sin considerar lo establecido en el artículo 330 numeral 2do del COPP el cual es muy claro al establecer el momento en el cual Juez de Control, puede hacer un pronunciamiento de tal magnitud. Incurriendo la juzgadora en error y hasta en subrogarse atribuciones própias del Ministerio Público.
2.3 “…Continua la recurrida justificando la decisión en que: “…con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal me aparto de la precalificación fiscal, por considerar que en actas ninguna experticia que determine que efectivamente se trata de armas y si existe una presunción dada por los funcionarios policiales quienes manifiestan que se trata de armas de fabricación casera y ellos son personas que conocen de armamentos...”. Observándose de esta manera que la ciudadana Jueza se aparto de la calificación dada por esta representación fiscal (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) sólo tomando en consideración lo plasmado por los funcionarios aprehensores en el acta procesal penal, sin tener alguna experticia que le diera la certeza de que efectivamente se estaba en presencia de objetos (chopos o armas fabricación casera) que según la Ley Sobre Armas y Explosivos consideradas como armas.
2.4 “…Con todo este cúmulo de argumentos de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se causo un gravamen al Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano a quien se le mermo las atribuciones y facultades Constitucionales y legales como director de la investigación penal.
3) DE LAS PRUEBAS:
Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:
1.-La Decisión recurrida.
2.-El Escrito de Apelación
3.- Las actas que componen la Presente causa.
4) SOLICITO:
solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control N° 01, Sección Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de Agosto del 2010 es decir de la sentencia recurrida por CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE, al violar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al ejercicio de la acción penal el cual corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, tomándose la ciudadana jueza atribuciones que no se son dadas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del COPP y proceda esa Honorable Corte a admitirlo y resolver la cuestión planteada. Que de cumplimiento al artículo 604 literal “d” de la LOPNNA y aplicando igualmente las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia.
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, con respecto a la precalificación de los delitos en contra del adolescente por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO automotor, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues de de la revisión del presente asunto se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, se evidencia efectivamente la existencia de unos delitos y los mismos no se encuentran prescrito Sin embargo, el tribunal se aparta con respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considera que de los hechos no se configura este hecho punible.
V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoria al caso sub-examine por remisión del articulo 613 de la aplicable supletoria al caso subexamine por remision del articulo 613 de la las establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte que el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta supletoriamente aplicable por la remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala estima, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de Agosto de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por tratarse de la resolución judicial mediante la cual el juez de la recurrida resolvió [apartarse de la calificación Fiscal respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considero que de los hechos investigados no se configuró este hecho punible.]; Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
En sintonía con lo anterior, la Sala denota que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, [señaló, que todos los pronunciamientos que se dicten en esta fase del proceso, distintos a aquellos que nieguen la admisión de una prueba, resultan inapelables (destacado de la Sala).
Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió apartarse de la calificación juridica provisional, dada a los hechos investigados por la representación Fiscal, tal como se precisara antes, resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual resolvió apartarse de la calificación Fiscal respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que considero que de los hechos investigados no se configuró este hecho punible
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/Ja.-
CAUSA N° 2768-10
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