REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
Nº________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: Nº 2759-10
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
VICTIMA: EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO), AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO
IMPUTADO: RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V 16.774.612, residenciado en el Barrio la Floresta, calle Carabobo, casa N° 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS
RECURRENTE: ABG. RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 12 de agosto de 2010.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Es por todas las consideraciones antes expuestas que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA TERCERO: En cuanto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida innominada y la Medida Cautelar solicitada por la defensora Privada considera quien aquí decide, que se encuentra llenos lo extremos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del 250 articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Orgásmico Procesal penal en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. Igualmente existe fundados elementos de convicción señalados anteriormente y que esta juzgadora paso a leer en toda su amplitud en la sala de audiencia del Tribunal, cada uno de los elementos de convicción mencionados supra, existiendo para los efectos una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años, por tanto se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MANAURE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.410.559, residenciado en Sector Aguirre, Segunda Calle, frente del Parque, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1,en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Orgásmico Procesal penal en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANMI GOMEZ-OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, y se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:
(Sic“…Yo, RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.560.613, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Soublette, casa No.:9-4, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, teléfono de contacto No.: 0414-4973442; En mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.: 16.774.612, con domiciliado en el barrio “La Floresta”, sector “ Quinta Republica” del Municipio Falcón del Estado Cojedes, carácter este que emerge de la Designación y la debida Juramentación, que me hiciere mi representado en la Audiencia de Presentación llevada a tales efectos el día 21 de Julio del Año 2010, por ante el Tribual Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual riela a los folios del 40 al 52, del expediente signado con el No.:15-51-2010, donde cursa la Acusación en contra de mi Defendido por la PRESUNTA COMISIÓN DEL LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSD FUTILES E INNOBLES con ALEVOSIA, previsto y sancionados en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA(OCCISO), Igualmente por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, numerales 4; 8; 9; 11; y 12 del Código Orgánico Procesal Penal supuestamente en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, quienes fungen en el presente proceso como supuestas victimas y testigos, lo cual se desprende de las actas procesales , que conforman el presente expediente en su etapa de Investigación inicial. En mi carácter antes expuesto y estando en el Lapso legal correspondiente para presentar Apelación en contra de las definiciones Y Autos emanada del Tribunal de Control Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal establecido en el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en Consecuencia es que APELO en todas y cada una de sus partes el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictado por el precitado Tribunal Segundo de Control establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha : 21/07/2010, que riela a los folios 54 al 59 del presente expediente los Hechos, Circunstancias de Derecho que a continuación explano en Defensa de mí defendido de la siguiente manera: CAPITULO I FUNDAMENTACION DE LA APELACION Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presento ante esta respetable corte los fundamentos de derecho donde baso la Apelación presentada ante Ustedes Estable el Articulo 49 en sus numerales 1, 2, 3, y 5 de Nuestra Carta Magna lo siguiente: Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del Fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley 2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma,... (Resaltado negritas, Subrayado nuestro). En Concordancia con los Artículos 8, 12, 13, 17 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Asistencia Jurídica, Derecho de Inocencia y Derecho a ser Oído aunado al derecho de ejercer los recursos en contra los Fallos proferidos por los Tribunales de la Republica, derechos Constitucionales que amparan y asisten a mi Defendido ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto es que ejerzo el Derecho de Apelación por medio del presente escrito. CAPITULO II. DE LOS HECHOS QUE HICIERON INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones Penales de esta Circunscripción Judicial, el día Veintiuno (21) de Julio del año 2010, se celebro por Ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra de mi defendido, según el Particular “TERCERO” que riela al Folio 49 del presente expediente signado con el No.: 1551-10, que se instruye por el referido Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, en la misma se presume la comisión del delito Imputado a mi defendido como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el Código Penal en el Artículo 406 Orinal 1°, en perjuicio de EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ,previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 ejusdem, con las Circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4,8, 9, 11, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, señalando igualmente que existen elementos de convicción en la comisión de los delitos que se le IMPUTAN INFUNDADAMENTE a mi defendido, sin tomar en cuenta ciudadanos miembro de esta Corte las Circunstancias que favorecen a mi defendido como lo son que el mismo en ningún momento percuto Arma de Fuego, ni se encontró la misma como resultado de las pesquisas llevadas a su efecto al lugar de los Hechos, todo ello se desprende de las Actas Policiales que rielan al expediente a los Folios 8 al 10, No.: de Oficio 788 y 789, respectivamente, la no existencia de Arma de Fuego Alguna, y del mismo Auto de Privación de Libertad el cual se trascribe parcialmente a continuación textualmente:”quedando identificado como Rony Manuel Mújica Ramirez... ... a quien le solicite me manifestara lo acontecido y el mismo me informo que siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana estaba llegando al lugar cuando de pronto fue envestido por un vehiculo de olor gris y del mismo se bajaron tres sujetos dos de ellos de sexo femenino y uno de sexo masculino quienes le dieron la voz de alto y el mismo hizo aso omiso al llamado comenzando un forcejeo con el ciudadano de sexo masculino, en ese momento las ciudadanas le efectuaron varios disparos... siguió el forcejeo con el ciudadano logrando darle con un objeto contundente (piedra) en varias oportunidades...” (Resaltado Negrita, cursivas nuestras). A hora bien ciudadanos miembros de esta respetable Corte, Aunado las circunstancias anteriormente nos encontramos que mi Defendido Voluntariamente se comunico con los Órganos de Seguridad respectivos y fue el mismo que aporto las circunstancia que rodearon los hechos que se investigan según consta del Acta Policial de fecha 19 de Julio del Año 2010, entonces es imperante formulamos la siguiente pregunta ¿Cómo es que se determina que existe un peligro de Fuga? o en su defecto supuestamente la existencia de una posible obstaculización de la investigación, concluyéndose por lo anteriormente plasmado, no concurren ninguno de los supuestos para dictar tal Medida como lo es que mi defendido: PRIMERO: NO PORTABA ARMA DE FUEGO ALGUNA. SEGUNDO: QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA ALGUNO. TERCERO: QUE NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INTERFERIR U OBSTACULIZACIÓN ALGUNA EN LA INVESTIGACIÓN. Todas estas Circunstancias se desprenden del comportamiento o actitud desplegada que fue de cooperador de los Organismos de Investigación por mi defendido en el presente proceso que no se dio a la fuga, por no tener nada que temer sino por lo contrario fue Victima de la Delincuencia Desatada en Nuestra Sociedad, como es del dominio Publico, y en cualquier momento podemos ser Victimas de tal desorden Social, no ameritando la Medida Privativa de Liberta impuesta a mi defendido sino que, siendo mi defendido un ciudadano de buen Comportamiento Social, Padre de familia, Trabajador, y respetado en la Sociedad, todo ello se desprende de las Constancias que rielan a los folios del 60 al 68 deI presente expediente sin tener expedientes ni investigaciones abiertas por la presunta Comisión de delito Alguno, para lo cual Solicito De Oficie lo Conducente a al Dirección de Control de Antecedentes Penales y Policiales a los fines de que Informe la Existencia o no de los mismo a esta Corte. Solicitando en Consecuencia que la presente Apelación sea Oída por esta Respetable Corte de Apelaciones, fijándose Audiencia a tales fines. Por todas las Circunstancias de Hecho y derecho, y en nombre y representación de mi defendido Ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.: 16.774.612, con domiciliado en el barrio “La Floresta”, sector “Quinta Republica” del Municipio Falcón del Estado Cojedes decretada el día 21/07/2010, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma Fecha. Solicitando por ultimo ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones Penales se dicte Medida Sustitutiva de Privación de liberta a favor de mi defendido de las establecidas en los Artículos 256, 257, 258 ,259 Y 260, Y en atención a los derechos Constitucionales de mi Defendido establecidos en el Articulo 49 en concordancia con los del Código Orgánico Procesal Penal Artículos 8, 12, 13, 17 y 22…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada MARITZA ZAMBRANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su condición de defensor privado del imputado RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, pero antes de resolver el presente recurso judicial debemos realizar unas consideraciones previas al respecto:
Se observa de la revisión de las actuaciones, que al inicio del acta de la Audiencia de Presentación se identifica al ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, como imputado en la causa que aquí nos ocupa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de EDISON TORRES RODRIGUEZ BONILLA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO, y se observa igualmente en el acta que el Tribunal de Control al decretar la medida de privación preventiva de libertad, señala en su fundamentos los elementos de convicción que rielan a los autos relacionados con el ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, pero dicho fallo en su parte dispositiva señala al en forma equivoca a otro ciudadano, un tal: JORGE LUIS RAMOS MANAURE, en los hechos que aquí se investigan. De lo que se puede concluir esta Alzada, que hubo un evidente ERROR MATERIAL en cuanto a la identificación del imputado de autos en la parte dispositiva del citado fallo que se dictó con ocasión a la referida audiencia.
En síntesis, el referido error no constituye un defecto esencial o trascendental del fallo impugnado que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales que lo sustentan o un error en la conformación del mismo o del proceso penal que se le sigue al Justiciable o de la otra parte y por ende, en el cumplimiento de normas de cardinal observancia en los juicios que comportan la nulidad de aludido acto procesal y los que dependan de él:
Además fue convalidada ésta situación por el impugnante de autos, quien suscribió dicha decisión sin manifestar su inconformidad al respecto tal y como se observa del acta cursante a los folios uno (01) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente y tampoco sobre dicho particular, nada dice en el presente recurso de apelación. Por lo que al apreciarse que se trata de un error material de la recurrida, el cual no debe provocar la nulidad del fallo apelado por este motivo, ello de conformidad con lo preceptuado en el 194 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en atención a las denuncias de infracción planteada por el recurrente de autos y sustentada en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia tal y como lo pretende hacer ver el apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:
“…, señalando igualmente que existen elementos de convicción en la comisión de los delitos que se le IMPUTAN INFUNDADAMENTE a mi defendido, sin tomar en cuenta ciudadanos miembro de esta Corte las Circunstancias que favorecen a mi defendido como lo son que el mismo en ningún momento percuto Arma de Fuego, ni se encontró la misma como resultado de las pesquisas llevadas a su efecto al lugar de los Hechos, todo ello se desprende de las Actas Policiales que rielan al expediente a los Folios 8 al 10, No.: de Oficio 788 y 789, respectivamente, la no existencia de Arma de Fuego Alguna, y del mismo Auto de Privación de Libertad el cual se trascribe parcialmente a continuación textualmente:”quedando identificado como Rony Manuel Mújica Ramirez... ... a quien le solicite me manifestara lo acontecido y el mismo me informo que siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana estaba llegando al lugar cuando de pronto fue envestido por un vehiculo de olor gris y del mismo se bajaron tres sujetos dos de ellos de sexo femenino y uno de sexo masculino quienes le dieron la voz de alto y el mismo hizo aso omiso al llamado comenzando un forcejeo con el ciudadano de sexo masculino, en ese momento las ciudadanas le efectuaron varios disparos... siguió el forcejeo con el ciudadano logrando darle con un objeto contundente (piedra) en varias oportunidades...” (Resaltado Negrita, cursivas nuestras). A hora bien ciudadanos miembros de esta respetable Corte, Aunado las circunstancias anteriormente nos encontramos que mi Defendido Voluntariamente se comunico con los Órganos de Seguridad respectivos y fue el mismo que aporto las circunstancia que rodearon los hechos que se investigan según consta del Acta Policial de fecha 19 de Julio del Año 2010, entonces es imperante formulamos la siguiente pregunta ¿Cómo es que se determina que existe un peligro de Fuga? o en su defecto supuestamente la existencia de una posible obstaculización de la investigación, concluyéndose por lo anteriormente plasmado, no concurren ninguno de los supuestos para dictar tal Medida como lo es que mi defendido: PRIMERO: NO PORTABA ARMA DE FUEGO ALGUNA. SEGUNDO: QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA ALGUNO. TERCERO: QUE NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INTERFERIR U OBSTACULIZACIÓN ALGUNA EN LA INVESTIGACIÓN. Todas estas Circunstancias se desprenden del comportamiento o actitud desplegada que fue de cooperador de los Organismos de Investigación por mi defendido en el presente proceso que no se dio a la fuga, por no tener nada que temer sino por lo contrario fue Victima de la Delincuencia Desatada en Nuestra Sociedad…”.
Como se observa son planteamientos de descargos propios de la fase de Juicio Oral Y Público y no es en esta fase preparatoria del proceso penal, que precisamente se hagan planteamientos de esta índole; en tal sentido tales señalamientos deben ser propuestos en el debate probatorio propio de la fase de juicio.
En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”
El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano: RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, se les atribuyen los ilícitos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
De la misma manera observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.
Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En base a lo anterior, esta Alzada, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues muy aparte de la posición adoptada por los recurrentes de autos cuando señalan que no existe el precitado presupuesto en la presente causa penal, compartimos lo expresado por la recurrida en este sentido, toda vez, que los imputados podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, por lo que no observa esta Alzada contradicción alguna, como lo denuncia el recurrente ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiuno 21 de julio del año 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos el ciudadano: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado: RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno 21 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de agosto de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
SRS/GEG/NHB/es/am.*
Causa N 2759-10
|