REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 36


DECISIÒN N° 23
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
CAUSA N°: 2762-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.763, inscrito en el IPSA N° 136.127.

AGRAVIANTE: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El día 16 de Agosto de 2010, el Abogado Juan Carlos Villegas interpone Amparo Constitucional, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se levanta Acta de Inhibición donde el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó decisión en la cual se acordó declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman, seguidamente se libró Oficio Nª 639 convocando al Juez Fredy Montesinos Lucena a los fines de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por el Juez Fredy Montesinos Lucena donde manifiesta su aceptación al cargo de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juez Fredy Montesinos Lucena se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó auto donde acordó reconstituir la Sala Accidental designándole N° 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra (quien la preside), Gabriel España Guillen y Fredy Montesinos Lucena. En esta misma fecha se dictó auto donde visto el abocamiento anterior se acordó continuar la causa con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 3,4, 5 y 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo Sobrevenido, ejercido en el caso de especie y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Accidental N° 36 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo Sobrevenido, interpuesta por el abogado ciudadano Juan Carlos Villegas.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(Sic) ”…A los fines de interponer la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO, contra la falta de pronunciamiento sobre su admisibilidad, la falta de trámite y la falta de oportuna respuesta de la acción de amparo SOBREVENIDO por mí intentada ante esa Corte a vuestro digno cargo, contra la decisión dictada por la Jueza temporal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. Ana Mercedes Boscán (Causa N° 2C-1487-10) en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de mi defendido, ciudadano Alejandro Ramírez Rodríguez, y por medio de la cual dicha Jueza me declaró incompareciente, acordando en el mismo acto el diferimiento de dicha audiencia, para el pasado viernes 13 de agosto, y la cual no pudo realizarse ya que dicho tribunal se quedó acéfalo desde el día siguiente (miércoles 11) por cuanto dicha jueza temporal fue removida de su cargo …”.

En consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción de amparo Sobrevenido tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Sobrevenido, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos ordinal 5 del Articulo 6 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y articulos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…Yo, JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 10.987.763, abogado inscrito en el IPSA N° 136.127 y con domicilio procesal en calle principal N° 23-18, Urb. Barreto Méndez de la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0412-7414657, ante ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, La los fines de interponer la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO contra la falta de pronunciamiento sobre su admisibilidad, la falta de trámite y la falta de oportuna respuesta de la acción de amparo SOBREVENIDO por mí intentada ante esa Corte a vuestro digno cargo, contra la decisión por la Jueza temporal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Abog. Ana Mercedes Boscán (Causa N° 2C-1487-10) en la oportunidad fijada para la celebración a la audiencia preliminar de mi defendido, ciudadano Alejandro Ramírez Rodríguez, y por medio de la cual dicha Jueza me declaró incompareciente acordando en el mismo acto el diferimiento de dicha audiencia, para el pasado viernes 13 de agosto, y la cual no pudo realizarse ya que dicho tribunal se quedó acéfalo el día siguiente (miércoles 11) por cuanto dicha jueza temporal fue removida del cargo. Es por lo que, al haber quedado así, acéfalo desde ese día (miércoles 11 de agosto de 2010) el Juzgado 2° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se a creado un estado de incertidumbre procesal que atenta contra el derecho de mi defendido, al debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y a la celeridad procesal, además de cercenarme a mí, como su defensor privado, el derecho al trabajo, en este caso al impedirme haber ejercido como abogado, la defensa de dicho acusado, en la oportunidad en que se había inicialmente fijado la realización de dicha audiencia preliminar (martes 10 de agosto a las 9:30 a.m.) y de manera totalmente injusta, ya que dicha Jueza temporal no tuvo ningún motivo ni base para declararme incompareciente en esa audiencia, toda vez que yo hice acto de presencia oportunamente, a pesar del retraso en que dicha Jueza incurrió en cuanto al inicio para la celebración de la misma, la cual estaba pautada pues, como ya dije, para las 9:30 a.m., siendo que la anterior audiencia, que le precedió a esa ante ese mismo Juzgado de Control, ya había finalizado, tal como quedó asentado en el Libro de control que lleva la Unidad de Alguacilazgo, y además de ello en el libro de control de entrada y salida de personas a cargo también de la Unidad de Alguacilazgo destacada en la recepción del Palacio de Justicia, se dejó asentado que una vez que yo ingresé a las Instalaciones del Palacio de Justicia aproximadamente a las 9 a.m., no o a salir del mismo, es decir, no me ausenté, hasta después de caber sido notificado de que la audiencia en cuestión había sido diferida, por lo cual, la Abog. Boscán no debió bajo ningún concepto declararme incompareciente ni por ello diferir la celebración de dicha audiencia, ya que yo me encontraba en todo momento en el interior del palacio de Justicia, tal como puede así constatarse del libro de control e entrada y salida de abogados llevados ante dicha recepción. Siendo el caso de que con ocasión de esa violación a los citados derechos, incurrió la mencionada Jueza temporal, y a los fines de que se ordenase el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición al estado de que se fije una nueva oportunidad otro Juez de Control del mismo, Circuito Judicial Penal, fue que intenté una acción de amparo SOBREVENIDO por ante esa misma Jueza de Control el mismo día en que aquello ocurrió (martes 10 de agosto) siendo que dicha Jueza temporal declinó inmediatamente la competencia para conocer de dicha acción de amparo para ante esa Corte de Apelaciones a vuestro digno cargo, y siendo el caso de que hasta la presente fecha, y pese al carácter de URGENCIA, CONCENTRACIÓN Y CELERIDAD que privan en dicha materia, no he tenido ni la más mínima noticia de que esa instancia superior haya dado curso a mi acción, ni siquiera de que la hayan admitido, ni en consecuencia se me haya notificado de nada al respecto. Es por lo que, ante la falta de oportuna y adecuada respuesta (Art. 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así en virtud del derecho que me asiste, de acceder a los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer mis derechos individuales y los de mi defendido (a tenor del Art. 26 CRBV) o derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es que solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo sobrevenido me sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y apreciada en su justo valor por el mandamiento que ordene darle curso a dicha acción de amparo intentado contra la conducta violatoria y agraviante de la mencionada Jueza temporal de Control, y que conduzca al consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la fijación y celebración de la audiencia preliminar de mi defendido en el menor tiempo posible. Justicia que espero en San Carlos, a los 15 días del mes de agosto…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional en fecha 16 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:
Que, el escrito presentado carece de suficiente señalamiento específico e identificación del agraviado, y del presunto agraviante, del mismo modo resulta insuficiente el escrito libelar en lo relativo a: residencia, lugar y domicilio del agraviado, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual –en concreto- es el restablecimiento que pretende, de utilidad para apreciar la secuencia lógica ordenada del hecho o hechos denunciados como lesivos de forma que no permiten a esta Alzada determinar siquiera el supuesto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional denunciada, es decir, que no realizó una descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición de la acción de Amparo.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 1°, 2º, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada:
1) Datos correspondientes a residencia, lugar y domicilio, del accionante, identificación de la persona que representa el presunto Tribunal agraviante.
2) Indicación de las normas o derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3) Indicación precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente vulnera el derecho fundamental por el cual acciona.
4) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así mismo, se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional a la cual se contraen las presentes actuaciones, vale decir, para que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Finalmente, se advierte al accionante que en el supuesto de que no se hicieren las correcciones ordenadas, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 17 de Agosto de 2010, venciéndosele el lapso de 2 dias el 19 de agosto para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala SOBREVENIDO del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el abogado ciudadano Juan Carlos Villegas, no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 16 de Agosto del año que discurre; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo Sobrevenido, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Villegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Sala Accidental Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA
EL PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)



FREDY MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ____ horas


ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA




































CAUSA 2762-10
NHB/FML/GEG/ES/Noraini.-