REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MITIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

CAUSA: 2707-10

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.915 residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, Cerca del Campo de Polideportivo, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO HECTOR RAFAEL PEREZ.

MINISTERIO PUBLICO: YULEIKA PINTO Y JUAN GUTIERREZ, FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADO HECTOR RAFAEL PEREZ.

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HECTOR RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2010, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Articulos 408 ordinal 1° y 2° en relación con el articulo 407 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:



II
DE LA DECISIÓN APELADA

“SIC... PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 del Texto Constitucional, quien aquí se pronuncia, es Juez natural y está conociendo el presente proceso penal en la causa 3C-2186-09 “B”, en estricto acatamiento legal y dentro del marco constitucional, considerándose Juez Constitucional, en virtud que ha sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes para conocer de la presente causa en forma accidental, en cumplimiento del oficio N° CJ-08-1822 de fecha 04-08-2008 emitido por la Comisión Judicial del TSJ y estando debidamente juramentada en fecha 07-11-2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo como Jueza Temporal de la Region Nor-Central comprendiendo estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guarico y Yaracuy. SEGUNDO: La Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año a partir del día 24-04-2010.TERCERO: Niega la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustitución de la medida de privación de libertad del imputado HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, solicitado por la Defensa privada. En consecuencia, se Acuerda mantener la Medida de Coerción Personal de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano imputado HECTOR PEREZ GRATEROL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.915, residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, Cerca del Campo Polideportivo, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MATUTE JUAREZ (OCCISO). Líbrese boleta de reingreso. Quedaron las partes notificadas, toda vez que la presente decisión es publicada dentro del Lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Procesal Penal. Así se decide.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente HECTOR RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.496, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, plenamente identificado en las actas contentivas del presente proceso, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: APELACIÓN Fundado para este acto en todo cuanto a los efectos de la apelación, se contiene en el texto de los Artículos 447, ordinales 5° y 6° y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para tutelar siempre y de modo permanente, sin sujeción a lapsos perentorios al imputado cuando necesite “impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso” y, en los artículos 1, 19, 23, 26, 31, 39, 43, 49 y 257 constitucionales, frente al contenido de la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 10 de marzo del corriente año 2010, por ser total y absolutamente contraria a derecho en su aplicabilidad por errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como a estos efectos se lo admite en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “errónea aplicación de una norma jurídica” por parte de la Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, al decidir fundada en la cita que ha hecho de la decisión que en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Honorable Magistrada Carmen Zuleta de Merchan se oyó en fecha 13-04-2007, Exp. 05-1899, que no guarda ninguna relación normativa con esta causa, por lo cual resulta errónea su aplicación y por lo cual también apelamos. Simplemente pueril y absurdo es mencionar lo que no se puede llevar a cabo, sencillamente porque se carece de la autoridad y competencia para ello y. como si acaso ciertamente pudiera hacerlo. Pues, los términos sobre los cuales Venezuela como República suscribe el Pacto de Roma, son tan claros y terminantes que esta defensa no comprende los motivos legítimos o legales ni las razones por las cuales la Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno en su condición de Jueza Accidental de Control en su decisión de fecha 10 de marzo del corriente año 2010, acude como soporte de su decisión al contenido de una de las partes del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, no sólo ni únicamente para colocar a una distancia sideral el caso que nos ocupa, sino, que más gravemente, comprometer la jurisdicción con la demostración de un rotundo y lamentable desconocimiento del propósito documental que reposa en el citado Estatuto de Roma y, además, un disparatado e imposible acorde con lo que se trata en el mencionado Estatuto de Roma, clara y específicamente descrito en el texto del Artículo 5, que trata de los “Crímenes Competencia de la Corte”, en su “Parte II. De la Competencia, la Admisibilidad y el Derecho Aplicable”, por el que a los fines del proceso, según las normas sustantivas por las cuales se rige estrictamente, fija anticipadamente su competencia respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) los crímenes de lesa humanidad; c) los crímenes de guerra; d) el crimen de agresión (figura ésta total y absolutamente atípica en el instrumento sustantivo, queriendo decir, en el Código Penal, como delito típico). Y, sí afortunadamente validado con preeminente entidad constitucional y de aplicación inmediata una vez denunciada la agresión, fundada en cuanto para esos efectos se consagra en los artículos 2, 19, 23 y 31 constitucionales, necesariamente armonizados y concordados con todo cuanto a estos mismos efectos se contiene en el texto del artículo 29, también constitucional que define con claridad y hace recaer en las autoridades del Estado los delitos contra los derechos humanos y a aquellas mismas autoridades como únicas imputables del citado “crimen de agresión”, al que alude como pretexto o causa de justificación o “motivación” la Jueza Accidental, Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, para fundar su decisión. Decisión ésta tan absurda y desviada que se evidencia en el desconocimiento del texto del Estatuto de Roma, del cual se conoce: “La Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por otra parte, es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y se ejercitará en casos en que los Estados no puedan o no quieran ejercitar la propia”. ¿Es que acaso frente a la presente causa ya el Estado Venezolano ha renunciado a su jurisdicción, como para que también ya de una buena vez se nos advierta en esta decisión de dicha calificación, remitiéndonos al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 13-04-2007 en el Exp. 05- 1899? Esta es, sin lugar a duda alguna, una cita agradable al enriquecimiento del conocimiento normativo y profesional para cualquier abogado; pero, es igualmente desafortunado para quien recurre a dicha cita porque ella no tiene absolutamente ninguna relación con el delito de homicidio por el cual se ha traído a proceso al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL y, una vez más demuestra esto, un desafortunado y lamentable desconocimiento del derecho y de la ley; irritante para quienes como abogados defensores tenemos que resistir el embate de toda esta acción por parte de la jurisdicción cuando ella trae consigo decisiones desprovistas del fundamento normativo lógico y racional comparable con el derecho aplicable y, que no es exactamente lo que ha ocurrido en el presente proceso al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL; proceso éste donde se han hecho todos los remiendos e injertos ni siquiera predecibles para justificar lo injustificable negándose esta jurisdicción a reconocer toda violación al debido proceso y de lo cual ha hecho gala nada plausible. Entre lo más lamentable en esta ocasión, simplemente porque no favorece en nada a quien se vale de su cita, aparece en el mismo texto de la Decisión que en Sala Constitucional en fecha 13-04-2007 y en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que en esta ocasión la Jueza Accidental abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno cita como soporte para su decisión, la mejor y más inmediata respuesta a su infortunada mención, pues, allí se lee textualmente: “Omissis Por la otra, por el deber constitucional del Estado Venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus ciudadanos... Omissis”; segmento éste que tal vez la Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno no tuvo tiempo para leerlo con lo cual dejó de ver cómo en ese mismo texto la Magistrada realiza el deslinde que nos señala el texto del artículo 29 constitucional y en el cual se observa a los únicos imputables por el delito de agresión y que le obliga a que se realice la investigación de la cual trata el artículo 29, constitucional, como absolutamente necesario en este específico caso donde el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL es acusado improcedentemente de homicidio, en ningún modo de agresión, razón ésta únicamente aplicable a las autoridades que en ocasión del desempeño de sus funciones incurran en el llamado crimen de agresión por evidente exceso de la fuerza en sus funciones como autoridades, advirtiendo que la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que definen el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará” (Artículo 5, numeral 2, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Así, pues, en el presente caso y para aplicar la ley que cita la Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, se hace imperativo: Primero: Confirmar que el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL haya realizado la conducta que se le reprocha, en su condición de autoridad pública y, a propósito de una determinada y comprobada gestión del mismo como tal autoridad; y, segundo, que la Corte (en este caso, por supuesto, la Corte Internacional) “apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123...”. Preguntamos: ¿A cuál causa se refería la ciudadana Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno cuando buscó y utilizó como soporte referencial la decisión de la Honorable Magistrada Carmen Zuleta de Merchan? Pues, esa mención no tiene absolutamente ninguna relación normativa típica ni procesal tampoco con la causa en la que se ha involucrado al ciudadano HECTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, que, al contrario argumento, sí que lo tiene en cuanto se contempla en el artículo 43 constitucional respecto de ese derecho a la vida que de ningún modo ha garantizado esta jurisdicción como el órgano legítimamente responsable” (Artículo 43. Omissis). “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Que en el presente caso y a tenor de cuanto se contempla en el texto del artículo que le precede en este caso, el artículo 44, constitucional, la privación de l|ibertad del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL no obedece al cumplimiento sino a todo lo contrario de cuanto se consagra como garantía procesal en el texto del artículo 49, constitucional, donde se asienta el debido proceso; pues nunca en este proceso se le dio cumplimiento a la obligatoria e impretermitible notificación ni a sus resultas; no se le trasladó para que se pudiera oír en el viciado acto de prórroga, y es evidente que el proceso, este proceso, se ha hecho más abundante de su nulidad absoluta, con la intervención de jueces Ad Hoc, rechazados tanto por la Constitución en su artículo 49, numeral 4, como por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7 —aquí vale recordar que frente al alegato de la Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, en cuanto a su carácter funcional, en el texto fundamental, queremos decir, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 267 y en su último aparte se lee: “Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”, hecho éste, legislativo ya cumplido. No así, la creación de la Comisión Judicial que cita en su descargo la Jueza Accidental Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno; pues, dicha Comisión no fue prevista por el Legislador en nuestra Constitución. No es legítima. Ahora bien, ¿en cuál artículo del Código Orgánico Procesal Penal obtiene el representante del Ministerio Público Abg. Juan Gutiérrez, el fundamento para solicitar “la prórroga de dos (02) años para presentar el Acto Conclusivo? ¿Qué es exactamente lo que se lee al segundo folio de la decisión de la Jueza Accidental de Control Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno y quien a su vez agrega: “De conformidad con lo establecido en el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada prórroga es para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se le sigue”. Es total y absolutamente falso que esto se halle contenido en alguna parte del texto orgánico Procesal Penal, pues, en el artículo 250, léase bien, ni en los artículos 251 y 252, todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal (en ninguno de ellos) aparece la mención de dos (2) años como límite transitorio para la imposición de pena privativa de libertad. Falso, absolutamente falso, por lo que hace de la decisión un mandamiento arbitrario en este sentido; pues, tanto del artículo 251 como el del 252 del Código Orgánico Procesal Penal son expresamente claros al precisar que se debe tener en cuanta para decidir acaezca del peligro de fuga. Y, “A todo evento, el Juez o Jueza, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida acautelar sustitutiva (Negritas nuestras). De tal modo que es absolutamente claro: la privación judicial cautelar de libertad debe ser razonada, motivada, no arbitraria, lo que únicamente ocurre cuando aquella se produce a espaldas de aquel a quien se le impone; y, por lo que es evidente, una vez más, que se ha incurrido en un acto ílegitimo y totalmente contrario a derecho y a la ley…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS JULEIKA PINTO Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ
CON EL CARÁCTER DE FISCALES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Los ciudadanos abogados JULEIKA PINTO Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, con el carácter de Fiscales Segundos del Ministerio Publico dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.
(Sic) “…Nosotros, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, abogados, mayores de edad, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16°, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2010, en la causa signada bajo el N° 3C-2186-09 “A”, donde aparecen como imputados los ciudadanos HECTOR PEREZ GRATEROL y JONATHAN ASDRUBAL PEÑA BOULLON, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMETITACIOON POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo 407, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano, lo cual hacemos en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DEL 24-04-2010, en razón al imputado HECTOR PEREZ GRATEROL, sobre quien recaía Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 19-04-2008, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad de la decisión impugnada. Cabe destacar que el juez a quo atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó a las partes para la realización de la audiencia especial de solicitud de prorroga, a los fines de resolver la solicitud planteada, estando presentes en dicha audiencia la victima indirecta, el imputado y la defensa, donde el representante del Ministerio Público ratificó el escrito presentado en fecha 08-02-2010, referente a que fuese otorgada prorroga de mantenimiento de medida a los fines de garantizar las resultas del proceso que se sigue, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, así como también la magnitud del daño causado, en el cual se vulneró el derecho a la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado. Capitulo II DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano HECTOR PEREZ GRATEROL, plenamente identificado en las actas que conforman la causa N: 3C-2186-09 “A”, observa el Ministerio Público que se recurre de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo de 2010, en el acto de la celebración de la Audiencia a los fines de resolver la solicitud de prorroga, mediante la cual acordó concederla por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 24-04-2010, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 601, expediente 04-1759, de fecha 22-04-2005, la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que: Están sometidas a un limite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Capitulo III DE LA CONTESTACIÓN No obstante a lo anterior, observa el Ministerio Público que denuncia la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo de 2010, en el acto de la audiencia, adolece del vicio de inmotivación, fundamentado tal vicio en consideraciones estrictamente error de transcripción, indicando en su apelación, entre otras cosas, lo siguiente: Primero: “Ahora bien, ¿en cual articulo del Código Orgánico Procesal Penal obtiene el representante del Ministerio Público Abg. JUAN GUTIERREZ, el fundamento para solicitar la prorroga de dos (02) años para presentar el acto conclusivo? Que es exactamente lo que se lee al segundo folio de la decisión de la Jueza Accidental de Control Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno y quien a su vez agrega: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada prorroga es para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta por el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se le sigue”. De los fundamentos de la apelación se observa que el recurrente, como ya se indicó, argumenta la falta de motivación en consideraciones de forma, toda vez que el contenido integro del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada ello, ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:”…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Quedando evidentemente demostrado que la Jueza Accidental, actuando como directora del proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hace valer permanentemente los principios asociados al valor justicia, dando cumplimiento de esta forma al contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. En tal sentido, es preciso indicarse la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, siendo ésta de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no se dió en el presente caso toda vez que la misma se efectuó antes del cumplimiento de los dos años. Segundo: Por otra parte señaló el recurrente lo siguiente: “ Que en el presente caso y a tenor de cuanto se contempla en el texto del articulo que le precede en este caso, el articulo 44 Constitucional, la privación de libertad del ciudadano HECTORRAFAEL PEREZ GRATEROL, no obedece al cumplimiento, sino a todo lo contrario de cuanto se consagra como garantía procesal en el texto del articulo 49 constitucional, donde se asienta el debido proceso, pues nunca en este proceso se le dio cumplimiento a la obligatoria e impretermitible notificación ni a sus resultas,…y en evidente que en este proceso, se ha hecho mas abundante de su nulidad absoluta, con la intervención de jueces Ad Hot, rechazados tanto por la constitución de su articulo 49 numeral 4, como por el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 7,…”. Al respecto, es oportuno señalar que la ciudadana Juez, actuó en cumplimiento del oficio N: CJ-08-1822, de fecha 04-08-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y estando debidamente juramentada en fecha 07-11-2008, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como Jueza Temporal de la Región Nor-Central, comprendiendo los estados ARAGUA, CARABOBO, COJEDES, GUARICO Y YARACUY, asimismo, para conocer del proceso que nos ocupa. Por lo tanto la Abg Lisbeth Jeabeth Castro Moreno, actuando como Jueza Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, tiene o posee las mismas condiciones y obligaciones que los jueces ordinarios, resultando así la decisión acordada ajustada y apegada a derecho, por haberse inhibidos del conocimiento de la presente causa los jueces naturales. En fin, quedó claramente demostrado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos respetados Magistrados, es por lo que solicitamos de manera muy respetuosa a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE LA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en atención a la Sentencia N° 601, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expediente 04-1759, de fecha 22-04-2005, y en su defecto sea declarado SIN LUGAR, conforme a los argumentos antes expuesto y sea CONFIRMADA, la decisión impugnada. …”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado el recurso en esos términos procede esta Corte de Apelaciones a decidir de la siguiente manera:
En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, considera este Tribunal que en el escrito recursivo no indica el recurrente cual es la norma jurídica aplicada de manera errónea solo se limita a fundamentar su recurso en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia al no apreciar esta alzada como órgano revisar, cual es la denuncia planteada y en especial la norma aplicada de manera errónea puesto que no la señala el recurrente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación, el cual además tampoco señala cual es la solución que pretende o en defecto cual es el petitorio.
En este orden de ideas y debiendo esta Corte de Apelaciones, cumplir con ese propósito también educativo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el recurrente para proceder a denunciar la errónea aplicación de una norma jurídica.
Es importante señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de una norma, específicamente en sentencia N° 45 del 2 de marzo de 2006 “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.
De lo que podemos concluir que para poder denunciar errónea aplicación de una aplicación de una norma jurídica el recurrente debe señalar cual es la norma erradamente interpretada o aplicada, porqué considera que se aplico erradamente y cual es la interpretación correcta que debe dársele, requisitos estos que no fueron cumplidos por el recurrente y que impide a esta alzada precisar su denuncia, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación, no sin antes indicarle además de lo anterior que el recurso de apelación de autos lo fundamenta de manera inadecuada el recurrente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los fundamentos de la apelación de sentencia definitiva y no el de autos, el cual debe fundamentarse en el articulo 447 ejusdem, circunstancia esta que de alguna manera también impide apreciar lo planteado por el recurrente debido a la mala técnica recursiva. Así se decide.
No obstante a lo anterior y por tratarse de la impugnación de una decisión que acordó la prorroga del mantenimiento de la medida de coerción, se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Así tenemos que de una revisión del asunto y de la sentencia impugnada se observa que la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano: Héctor Rafael Pérez, fue pronunciada el día 24 de abril de 2008 y la audiencia que acuerda la prorroga de un (01) año fue realizada el día 10 de marzo de 2010, es decir antes del vencimiento de los dos (02) años establecidos en la referida norma adjetiva penal anteriormente citada. Que el delito atribuido lo fundamenta en el artículo 408 ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena privativa de libertad cuyo límite mínimo aun en grado de complicidad correspectiva, excede de los dos (02) años iniciales, y del año adicional de prorroga , y que dicha prorroga de un (01) año es pronunciada a petición del Ministerio Público quien tiene esta facultad conforme a las excepciones establecidas en la referida disposición adjetiva, por lo que puede concluir esta Corte de Apelaciones, que si la referida prorroga dictada no excede de la pena mínima prevista por el delito atribuido y que la misma ha sido peticionada de manera excepcional como consta en la decisión impugnada por el Ministerio Público debe concluirse que la referida prorroga hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Rafael Pérez.
Finalmente esta Corte de Apelaciones observa del auto impugnado en el particular tercero que al momento de acordar el mantenimiento de la medida o negativa de revisión de la misma, lo cual además no es recurrible por vía de apelación, señala previamente que niega la aplicación del principio de proporcionalidad establecida en el mismo articulo articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, particular este que a manera de revisión y de simple lectura no se corresponde con el fundamento de la negativa de la revisión de la medida, pero a su vez tampoco afecta la prorroga decretada que si tiene su fundamento en la referida disposición. ASÌ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Rafael Pérez.
Finalmente esta Corte de Apelaciones observa del auto impugnado en el particular tercero que al momento de acordar el mantenimiento de la medida o negativa de revisión de la misma, lo cual además no es recurrible por vía de apelación, señala previamente que niega la aplicación del principio de proporcionalidad establecida en el mismo articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, particular este que a manera de revisión y de simple lectura no se corresponde con el fundamento de la negativa de la revisión de la medida, pero a su vez tampoco afecta la prorroga decretada que si tiene su fundamento en la referida disposición. ASÌ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ (PONENTE)





ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA






SRS/NHB/GEG/ES/ katy-
CAUSA N° 2707-10