REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 36


DECISIÒN N° ______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2760-10
DELITO:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JUAN CARLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.763.

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El día 11 de Agosto de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, interpone Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito contentivo de Ocho (08) folios útiles, de conformidad con los artículos 2, 44, 49 en sus en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez los artículos 1, 2, 3, 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 11 de Agosto de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al abogado Gabriel España Guillen.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se levanta Acta de Inhibición donde el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se dictó decisión en la cual se acordó declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman, seguidamente se libró Oficio N° 626 convocando al Juez Fredy Montesinos Lucena a los fines de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa.
En Fecha 16 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por el Juez Fredy Montesinos Lucena donde manifiesta su aceptación al cargo de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juez Fredy Montesinos Lucena se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental designándosele el N° 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra (quien la preside), Gabriel España Guillen y Fredy Montesinos Lucena. En esta misma fecha se dictó auto, donde visto el abocamiento anterior se acordó continuar la causa con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 1, 2, 5 y 6 y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Villegas.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(Sic) ”…Invoco “Amparo Constitucional” en contra del Tribunal de Control N° 02 presidido por la ciudadana Abogada Ana Boscan; ya que fueron cercenados derechos fundamentales y constitucionales tipificados en la Carta Magna en sus artículos 2, 44, 49 en sus en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez los artículos 1, 2, 3, 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En vista de que fueron violados derechos fundamentales, cuando a vida cuenta mi persona prueba que se encontraba en dicho palacio para una efectiva asistencia jurídica a mi cliente, juro la premura del caso en horas de despacho ante dicho Tribunal de la República…”.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos 2, 44, 49 en sus en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez los artículos 1, 2, 3, 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…Yo, JUAN CARLOS VILLEGAS, C. I. N° 10.987.763, Abogado Privado Técnico; IPSA: N° 136.227, del ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez identificado en autos ocurro y expongo:
Invoco “Amparo Constitucional” en contra del Tribunal de Control N° 02 presidido por la ciudadana Abogada Ana Boscan; ya que fueron cercenados derechos fundamentales y constitucionales tipificados en la Carta Magna en sus artículos 2, 44, 49 en sus en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez los artículos 1, 2, 3, 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En vista de que fueron violados derechos fundamentales, cuando a vida cuenta mi persona prueba que se encontraba en dicho palacio para una efectiva asistencia jurídica a mi cliente, juro la premura del caso en horas de despacho ante dicho Tribunal de la República…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 16 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:
Que, el escrito presentado carece de suficiente señalamiento específico e identificación del agraviado, y del presunto agraviante, del mismo modo resulta insuficiente el escrito libelar en lo relativo a: residencia, lugar y domicilio del agraviado, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión y, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual –en concreto- es el restablecimiento que pretende, de utilidad para apreciar la secuencia lógica ordenada del hecho o hechos denunciados como lesivos de forma que no permiten a esta alzada determinar siquiera el supuesto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional denunciada, es decir, que no realizó una descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición de la acción de Amparo.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 1°, 2º, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada:
1- Datos Correspondientes a residencia, lugar y domicilio, del accionante, identificación de la persona que representa el presunto Tribunal agraviante.
2- Indicación de las normas o derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3- Indicación precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente vulnera el derecho fundamental por el cual acciona.
4- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional a la cual se contraen las presentes actuaciones, vale decir para que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Finalmente, se advierte al accionante que en el supuesto de que no se hicieren las correcciones ordenadas, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 16 de Agosto de 2010, para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el ciudadano Juan Carlos Villegas, no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 16 de Agosto del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Villegas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los --------------- ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA
EL PRESIDENTE DE LA SALA



FREDY MONTESINOS LUCENA . GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE


ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas


ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA





CAUSA 2760-10
NHB/FML/GEG/ES/Luz marina.