REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 31
DECISIÓN N°: _____________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2449-09
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
VÍCTIMA: MARIANA BERALITH SEVILLA YAUCA, MILDRED DEL VALLE SEVILLA, EVERLITH BERALIT SEVILLA Y DOUGLAS JOSÉ MORENO VARGAS
IMPUTADO: RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.628.390, residenciado en Urbanización Limoncito, casa N° 15-35. San Carlos estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. ALÍ GARCIA.
RECURRENTE: ABG. ALÍ GARCIA.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALÍ GARCIA, en su carácter de Defensora Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, por la comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO
En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de agosto de 2009 se inhiben del conocimiento de la causa los abogados SAMER RICHANI SELMAN, NUMA HUMBERTO BECERRA y DALIA MIGUELINA CAUTELA Jueces Integrantes y Jueza Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se inhibe del conocimiento de la causa el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por los abogados SAMER RICHANI SELMAN, NUMA HUMBERTO BECERRA y DALIA MIGUELINA CAUTELA Jueces Integrantes y Jueza Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2009 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT Juez Integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de febrero de 2010 se recibio oficio S/N suscrito por la abogada Eglee Susana Matute, en la oportunidad de manifestar su renuncia para seguir conociendo del fondo del asunto planteado en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010 la Abogada Mirla Arrieta, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2010 el Abogado Yhonny José Jiménez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2010 se dicto auto mediante el cual, el Abogado Gabriel España Guillen, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, tomo posesión del cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la suspensión del profesional del derecho Hugolino Ramos Betancourt, por no tener impedimento alguno.
En fecha 17 de febrero de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental, quedando integrada por los Jueces YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, MIRLA ARRIETA y GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, se acuerda igualmente Redistribuir la Ponencia, recayendo la misma en el Abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 14 de abril de 2010 se dicto auto mediante el cual el Juez Yhonny José Jiménez, manifestó su voluntad de renunciar formalmente al conocimiento de la presente causa, es por lo que se procede a Convocar a la abogada Maria Netty Acosta Valderrama, para que conozca del fondo del asunto planteado en la presente causa. En esta misma fecha se libro oficio convocando a la abogada antes mencionada.
En fecha 21 de julio de 2010 se dicto auto mediante el cual la Jueza Mirla Arrieta, manifestó su voluntad de renunciar formalmente al conocimiento de la presente causa, es por lo que se procede a Convocar al abogado German Brea Rojas, para constituir nuevamente la sala, en la presente causa. En esta misma fecha se libro oficio convocando al abogado.
En fecha 04 de agosto de 2010 la Abogada Maria Netty Acosta Valderrama, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2010 el Abogado German Brea Rojas, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental, quedando integrada por los Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y GERMAN BREA ROJAS, corresponde asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 31 antes reconstituida al Juez abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de agosto de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
OBJETO DEL RECURSO
El recurrente ALI GARCIA, en su carácter de defensor privado, actuando en representación del ciudadano RAIMON ASDRUBAL OJEDA MATUTE, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, , que examina esta alzada, expuso:
(Omissi) “…Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto hago del auto por el cual se mantiene la medida privativa de la libertad de mi defendido RAIMÓN ASDRUBAL OJEDA MATUTE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera: Primero: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue aprehendido por luego de haber sido librada una orden de aprehensión por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de las ciudadanas MARIANA BERALITH SEVILLA YAUCA y MILDRED DEL VALLE SEVILLA y Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de EVERLITH BERALIT SEVILLA y DOUGLAS JOSE MORENO VARGAS, siendo presentado en fecha 25 de febrero del 2009, imponiéndolo de una medida privativa de libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actas del expediente mi defendido fue aprehendido por imputarsele la comisión de un hecho punible del cual es totalmente inocente, ya que, concluido como ha sido la etapa investigativa del proçeso tenemos que ninguno de los testigos (victimas), señala a mi defendido como autor o participe de la declaración de la victima EVERLITH SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.802, la cual en el momento de la celebración de la audiencia preliminar libre de cualquier tipo de presión, apremio o amenazas expuso: “Yo de verdad me entre de todo cuando salí del hospital, ya habían dos personas detenidas no se quienes son lo que tengo claro es ese día los que de verdad yo pido justicia porque fueron mis hijas pero con los causantes de la muerte de mis hijas, los que están detenidos se quienes son porque los escucho nombrar y no me interesan y lo que le hicieron daño a mis hijas fueron Carlos El Orejón y Víctor pido disculpas por los daños causados por los muchachos que están privados, yo no me había presentado por pena que estén privados por algo que no han hecbo ellos no tienen nada que ver..... Como se puede observar cambian totalmente las circunstancias que motivaron la medida de privación de la libertad decretada en contra de mi defendido, de la declaración de la víctima, se desprende que la misma tiene pleno conocimiento de quienes son los autores del hecho y los identifica plenamente, sin duda alguna, actuó libre de amenazas, fue conteste a las preguntas hechas tanto por la defensa como por el Ministerio público en que los autores del hecho fueron Víctor y Carlos El Orejón. Al igual que lo hace la otra víctima de nombre, DUGLAS JOSE MORENO, venezolano natural de san Carlos de 18 años de edad, cedula de identidad v- n°20.095.956 que por motivos que se desconocen no ha hecho acto de presencia ante el tribunal de control, pero que en la entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de fecha 15 de enero de 2009, manifiesta quienes fueron los autores del hecho punible, coincidiendo así con la declaración rendida por la ciudadana EVERLITH SEVILLA en que fue Víctor, en la Decima Pregunta de la entrevista tomada al ciudadano Duglas Moreno el funcionario le pregunto: extracto textual. Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los sujetos apodados el Raimon, el monaguillo, el Pedrito y el matrix, CONFESTO: conozco al Raimon, al monaguillo, y al Pedrito de Arizona. Siendo que mi defendido es conocido por este ciudadano de vista, trato y comunicación como es que no lo identifica en el sitio del suceso, siendo que él es víctima y testigo de lo que allí ocurrió, es evidente ciudadanos magistrados que mi defendido no tiene participación alguna en el delito que le atribuye el ministerio público. SEGUNDO: Ahora bien, esta defensa se sorprende al ver cómo es posible, al oír lo antes expuesto y ver la entrevista rendida por el ciudadano Duglas Moreno se pregunta igualmente como se motiva una decisión de privación de libertad en estas condiciones y menos por la comisión de un como el de homicidio, lo cual nos lleva evidentemente a concluir que el del cual apelo en este momento está inmotivado y así pido sea declarado esta Corte de Apelaciones por in motivado, en contra de mi defendido, lo procedente en este caso es su inmediata libertad. Así pido sea declarado. De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-quo, no cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido y tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del imputado sobre quien recayó la medida de privación judicial de libertad, ni se hace mención alguna de las distintas actuaciones que cursan en la causa, ni explica que dimana de cada una de ellas, para fundar su decisión. El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevee lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad....” Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada:..” En el caso se viola el debido proceso, porque ya se dijo, no se señalaron los elementos de convicción que motivan la privación de la libertad lo cual igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de que y como se defiende un imputado si no sabe que elementos llevaron al Juez a tomar tal determinación de privarlo de su libertad, además de la declaración de la víctima se desprende que no participo de ninguna forma en los hechos. Segundo: Esta defensa para abundar mas invoca sentencia con carácter vinculante dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 3/08/2007 NUMERO 1676 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, EN A QUE ESTABLECE EL CRITERIO VINCULANTE SEGÚN EL CUAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL CONTROL DEL ASPECTO FORMAL Y SUSTANCIAL DE LA ACUSASION; SE DEBE ADMTTIR LA ACUSACIÓN; QUE EN RELACION AL ASPECTO FORMAL DE LA ACUSACION ESTA REFERIDO A LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE REUNIR TODO ESCRITO ACUSATORIO PARA SU ADMISIBILIDAD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL; ES DECIR, IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS ASI COMO TAMBIEN QUE SE HAYA DELIMITADO Y CALIFICADO EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO; Y EL OTRO CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO REFERIDO AL CONTROL MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA ACUSACION, ES DECIR, AL EXAMEN DE LOS REQUÍSITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACION, A LOS FINES DE DETERMINAR SI EL PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTO SERIO QUE PERMITA VISLUMBRAR UN PRONOSTICO DE CONDENA RESPECTO AL IMPUTADO, ES DECIR, UNA ALTA PROBABILIDAD EN LA FASE DE JUICIO QE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA; Y EN CASO DE NO EVIDENCIARSE ESTE PRONOSTICO DE CONDENA; EL JUEZ DE CONTROL NO DEBEERA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN LA DOCTRINA SE DENOMINA LA PENA DEL BANQUILLO. Esta Sentencia es aplicable en el presente caso porque de los dichos de la Victima se desprende que mi defendido no participo de ninguna manera en los hechos y en esas condiciones las probabilidades de éxito de la acusación a la hora de la celebración de Juicio Oral y Público son escasas por lo que el pronóstico de condena es negativo. En el presente caso lo procedente era desestimar y no admitir la acusación fiscal, haciendo cesar las medidas de coerción personal, dictando el correspondiente sobreseimiento. Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito: Primero- La nulidad de la decisión producida donde se decreta mantener la medida de privación judicial de libertad, de mi defendido, ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promuevo como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes probanzas: Promuevo acta de audiencia preliminar donde consta la declaración de la victima EVERLIH SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.181.802 y explana con detalles quienes son los autores de los disparos que cegaron la vida de sus hijas y causaron serias lesiones a la victima presente en la audiencia preliminar. Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Omissi) “…QUINTO: En relación al numeral 5°, sobre las medida cautelar considera este Tribunal que este Tribunal en fecha 25 de Febrero del año 2009, decretó para el imputado Raimond Asdrúbal Ojeda Matute, fecha en la que fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con respecto al ciudadano pedro Miguel Gutiérrez Yajure decretó este Tribunal Privación de libertad el 01 de Abril del año 2009, este Tribunal considera que los presuntos delitos por los cual le acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es el ser COAUTOR para ambos imputados en la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal l° del Código Penal, en perjuicio de las niñas MARIANA BERALITH SEVILLA YAUCA Y MILDRED DEL VALLE SEVILLA, y COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EVERLITH BERALIT SEVILLA Y DOUGLAS JOSÉ MORENO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y compartiendo del criterio expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia como Organo Jerárquico de los Tribunales de Primera instancia en lo cual en Sentencia N° 405 de fecha 10-08-2006; con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en el cual dejó sentado lo siguiente: “En este orden de ideas, la Sala advierte que en el Homicidio Alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión por la victima, resultando consistir, en un acto voltivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.” De igual manera la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación al Homicidio Calificado con Alevosa, lo siguiente: “...configura un delito autónomo, cuya circunstancias especificas se encuentra señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media conforme a las prescripciones generales del Código Penal...”. (Sentencia N° 990 del 18-07-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn). Si bien es cierto que en esta audiencia este Tribunal oyó a la presunta victima y por cuanto la misma manifestó que este Tribunal hiciera firmar a los muchachos algo de que no van a meterse conmigo, este decisor observó en audiencia que la víctima se encontraba en un estado de miedo, pudiendo encontrarse intimidada o amenazada. Así mismo, considera quien aquí se pronuncia que lo que se esta ventilando en esta audiencia preliminar, versa sobre la muerte de dos venezolanas que perdieron la vida y la cual es protegida por el Estado Venezolano, como una de la mayor garantía constitucional ya que se trata de la destrucción de la vida humana. Por consiguiente este juzgador considera que hasta este lapso procesal no han variado las circunstancias por las cuales este Decisor decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTIIERREZ YAJURE Venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.135.707, residenciado en Agua Blanca, Barrio Ajuro, calle 01, atrás de la arrocera, Portuguesa y RAIMOND ASDRÚBAL OJEDA MATUTE Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 27/lO/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.390, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle N° 07, N° 74, San Judas Tadeo, Estado Monagas Municipio Maturin. Por lo que se mantiene dicha Privación de Libertad. Así se decide…”.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Antes de pasar a pronunciarnos es importante señalar que consta en el folio treinta y cinco (35), oficio 1172, dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal a esta Corte de Apelaciones, mediante la cual remite el Cuaderno Separado N° 2C-S-272-09, aperturado el 30-07-09, con motivo del presente recurso indicando que hubo un error material en el computo, lo que conllevo a que el mismo fuese declarado Inadmisible por esta Corte de Apelaciones en fecha 07-07-09.
Ahora bien señalándose que el referido recurso fue declarado Inadmisible debido a un error material en el computo realizado por el Tribunal de Control que dicto la decisión impugnada, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitar el derecho que tiene el recurrente a la segunda Instancia, por un defecto o error en el computo es por lo que a todo evento este órgano reviso, pasa a ser las siguientes consideraciones
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2009, Expediente N° 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señala lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente la medida…”
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa, el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad o Negativa de Sustitución de la misma, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
Finalmente es importante señalar en el presente caso que, si bien es cierto que en fecha 07 de julio de 2009 esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible el presente recurso debido a un error en el computo efectuado por el Tribunal de Instancia, considerándolo extemporáneo, no es menos cierto que tal error no se puede atribuir a las parte, por lo que también debe pasarse a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso y entre ellos si la decisión impugnada es recurrible o no y apreciándose que la misma tiene como objeto negar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, decisión esta que como se dijo anteriormente es irrecurrible de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe concluirse igualmente que el recurso es inadmisible. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. ALI GARCIA en su carácter de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 10-06-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Acordó Mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano RAIMÓN ASDRUBAL OJEDA MATUTE; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. ALI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra del ciudadano RAIMÓN ASDRUBAL OJEDA MATUTE. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 31 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)
FREYYHONNY JOSE JJSJJISUDIARRUODY MONTES
MARIA NETTY ACOSTA V. GERMAN BREA ROJAS
NYKA JUEZA JUEZ
GERMAN BREA ROJAS
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
GEG/YJJ/MA/esa/am.*
CAUSA N° 2449-09
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