REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 265
JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N° 2762-10

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante y presidente de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 5 y 6 de las presentes actuaciones identificado en el cuaderno especial que las contiene bajo el N° 2762-10, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la alegada incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido: SAMER RICHANI SELMAN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis”… Quien suscribe, SAMER RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.509 , en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº 2762-10, contentiva de Acción de Amparo sobrevenido en contra de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; toda vez que de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que la parte que interpone el amparo en fecha 16 de agosto de 2010, es el Defensor Privado ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas, y en virtud que este profesional del derecho laboro en este Circuito Judicial Penal, desempeñando el cargo de Jefe del Archivo Central, lo que justifica una causa de incapacidad subjetiva de mi persona como juzgador y el referido abogado, en virtud de que existió un vinculo laboral entre ambos dada mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, ya que la doctrina ha sido conteste en señalar que dicha causal es aplicable a todas las situaciones que puede sensibilizar al juez, experto e incluso a Escabinos, en relación al hecho que se va juzgar. (Ver Exp. 05-1039 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005 con la Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño). En consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” .
En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 8° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2010…”


RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por ello el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

De tal manera, que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En este mismo orden de ideas, el eminente procesalista colombiano profesor Jairo Parra Quijano, al referirse a esta causal de inhibición dentro del campo del derecho comparado, señala: “Quien esta mejor dotado para saber si existe esa amistad, es el Juez, Solo en sus laberintos psicológicos internos, podra el juez escrutar con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente, o si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de su amigo..”

Siendo ello así, este dirimente por las razones procedentemente expuestos considera, que la inhibición planteada por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues luce clara, y lógica y razonable la circunstancia alegada por el referido Juez, para INHIBIRSE de conocer la Causa Nº 2762-10, toda vez que, en lo que respecta al abogado Juan Carlos Villegas y su persona, tal como lo ha manifestado el inhibido,” en virtud que este profesional del derecho laboro en este Circuito Judicial Penal, desempeñando el cargo de Jefe del Archivo Central, lo que justifica una causa de incapacidad subjetiva de mi persona como juzgador y el referido abogado, en virtud de que existió un vinculo laboral entre ambos dada mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes”. En tal sentido, y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por la ley, pero a su vez garantizador el fiel cumplimiento de los principios: de EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, Y TRANSPARENCIA en la aplicación y administración de justicia, la causal de inhibición invocada en el caso de especie, reúne concomitantemente los fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, y así se decide.

Así las cosas, este dirimente con fundamento en las razones anteriormente explicitadas estima, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente asunto, es declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, tal como se resolvió en la Incidencia Inhibitoria N° 258 de fecha 11 de Agosto de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se APARTA del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior, se ACUERDA Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, o a quien haga sus veces a fin de que con la mayor celeridad, proceda a convocar al Juez Suplente respectivo de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado en la causa Nº 2762-10, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Numa Humberto Becerra C, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 8° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, APARTA del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: Acuerda Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, o a quien haga sus veces a fin de que con la mayor celeridad, proceda a convocar al Juez Suplente respectivo de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado en la causa Nº 2762-10, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Queda así resuelta, la inhibición planteada en el caso de especie
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ DE APELACIONES
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(DIRIMENTE)


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.



LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS































NHBC/ESA/Noraini.-
CAUSA N° 2762-10