REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


N° 263
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA.
CAUSA N°: 2758-10
Mediante oficio N° 2089 de fecha 06 de Agosto de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de nueve (9) folios útiles propuesta por el Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2766-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 06 de agosto del presente año (2010).
El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Euliser Genaro Fernández, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.


II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición 0 vinculación con las partes 0 con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Euliser Genaro Fernández fundamenta a su inhibición (folios 01 al 02) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) "... Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo y hago constar, que: Cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2M-2766- 10 (nomenclatura de hoy), 1 M-786-02 (nomenclatura antigua), que por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; se le sigue al ciudadano: CARLOS OCTAVIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.734.184, residenciado en el Sector Los Samanes 1, Calle Tinaquillo, Casa N° 05, San Carlos, estado Cojedes; por Acusación incoada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folios 78 al 94 Pieza III de la Causa. Ahora bien, por cuanto según el ACTA DEL 25 MES DE MARZO DEL 2008, el ciudadano Abogado Julio Muñoz en su carácter de Inspector de Tribunales, hace constar que se constituyó en el Circuito Judicial Penal situado en el Edificio Palacio de Justicia entre Calles Manrique y Silva Frente a la Plaza Bolívar de San Carlos, estado Cojedes, con el fin de dar continuación a la Investigación contenida en el Expediente Disciplinario N° 080064, nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, con motivo de la denuncia interpuesta por la Abogada Mariela Angelina Pérez remitida a la Inspectoría General de Tribunales por el Juez Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (sic) Douglas Granadillo Perozo relacionada con los hechos contenidos en el Expediente 1M-786-02 (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En dicha Acta el mencionado ciudadano Inspector Comisionado hace constar que se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal a fin de facilitar la investigación y vista la notificación practicada a los ciudadano Jueces Iraima Arteaga, Euliser Genaro Fernández Flores, y, MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, el día Veinticuatro de Marzo de 2008. Todo lo anterior es según la referida Acta. Que en Copia parcial, Certificada, anexo a la presente Acta de Inhibición. Pues bien, por las razones supra expuestas y porque además, hasta la presente fecha no tiene conocimiento quien suscribe, que la Inspectoría de Tribunales haya proferido alguna decisión respecto a la tan temeraria e irresponsable denuncia, incoada sin razón alguna, en contra de este juzgador; es por lo que estima que lo procedente en este caso es plantear la INHIBICION, por cuanto en el contexto de la existe de la denuncia constatada según la referida Acta, surge en este juzgador una perturbación espiritual y mental, que impide la tranquilidad subjetiva tan necesaria para poder asumir este asunto con ánimo sereno, todo cual configura una causa de incompetencia subjetiva, que conduce a quien ahora resuelve a la necesidad inexorable de inhihirse del conocimiento de la presente Causa. Todo lo anterior es con fundamento en el artículo 86 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la existencia de una causa grave, fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del juzgador. Tal como se constata supra. Por tales razones, me INHIBO como en efecto lo hago, de continuar conociendo de este asunto. Y, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Asimismo, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 40 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA; de la COPlA PARCIAL CERTIFICADA DEL ACTA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DEL 25 DE MARZO DE 2008. Y, de la COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DEL 27 DE JULIO DE 2010 POR EL CUAL EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO RECIBE Y DA ENTRADA A ESTA CAUSA BAJO EL NÚMERO 2M-2766-10. Todo esto a los fines de que la Corte de Apelaciones Resuelva la INHIBICIÓN planteada. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LAS CIUDADANAS DEFENSORAS PRIVADAS ABOGADAS YAQUELIN APONTE y YESENIA JOSEFINA SALAS, EN: LA AVENIDA SUCRE N° 10-84, LOCAL 1, TINAQUILLO. ESTADO COJEDES, TELÉFONOS N° 0426-5413099, y, 0245-7661402. Esta Acta fue firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos. Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Siendo las Tres y Treinta horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado... "


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia 0 conocimiento del fondo, cuando la recusación 0 inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada 0 por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Perez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2766-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este mismo orden de ideas, el eminente procesalista colombiano profesor Jairo Parra Quijano, al referirse a esta causal de inhibición dentro del campo del derecho comparado, señala: “Quien esta mejor dotado para saber si existe esa subjetividad, es el Juez, Solo en sus laberintos psicológicos internos, podrá el juez escrutar con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente”, o si por el contrario circunstancias preexistentes o sobrevenidas, afectan su fuero de competencia subjetiva.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que con motivo de la denuncia interpuesta por parte de la Abogada Mariela Angelina Pérez, remitida a la Inspectoria General de Tribunales por el Juez Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (sic) Douglas Granadillo Perozo relacionada con los hechos ocurridos en la causa signada con el N° 1M-786-02 (Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), dicho funcionario encuentra que su competencia subjetiva de decisor, se encuentra afectada por tal circunstancia.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, … “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 06 de Agosto de 2010 que obra inserta a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ___________ ( ) dias del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1500 de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-



LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA










CAUSA N° 2758-10
SRS/NHBC/GEG/Noraini.-