REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nª ______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2755-10 (Acumulada causa 2756-10)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAIDEE ESPINOZA, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: DANNY ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.952.375, residenciado en el Sector 24 de Junio, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 14-206, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DAISY GARCÍA MENDOZA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.

RECURRENTES: ABOGADOS DAISY GARCÍA MENDOZA y LUIS VILLAVICENCIO

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANNY ANTONIO SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nª 2755-10.
En fecha 10 de Agosto de 2010, recibe igualmente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DANNY ANTONIO SOLORZANO, contra la misma decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al referido imputado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2010
En fecha 10 de Agosto de 2010, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura Nª 2756-10.
En fecha 11 de Agosto se dictó auto por cuanto se observa que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nª 2755-10 y 2756-10, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tienen identidad de sujetos, y se trata de recursos de apelación en contra de la misma decisión dictada en la misma causa signada con el alfa numérico 2C-1546-10, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, se acordó acumular la causa Nª 2756-10 a la causa Nª 2755-10, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic) “… Este Juzgado Segundo De Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Por cuanto al folio 06 y su vuelto riela entrevista del niño (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente caso, de fecha 19 de Julio de 2010, en la cual denuncia al ciudadano DANNY JOSÉ SOLORZANO, igualmente del Acta procesal penal, de fecha 19 de Julio de 2010, que riela al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Policía. Ahora bien quien aquí decide considera que tanto de la entrevista de la víctima como del acta procesal penal, se evidencia que existió la presunta comisión de un hecho punible denunciado por la víctima, evidenciándose igualmente que los funcionarios una vez conocida dicha denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las 12 horas hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia se entiende que el hecho que se acababa de cometer, por lo cual este Juzgador califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado: DANNY SOLORZANO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Oída la solicitud del Ministerio Público, de imponer la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, así como la que solicitó la defensa de una menos gravosa, considera quien aquí decide, que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho imputado…En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad a el imputado DANNY ANTONIO SOLORZANO, plenamente identificado, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y a la sanción probable. ASI SE DECIDE...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Ahora bien, los recursos de apelación se interponen en contra de la decisión del Juez A quo quien acordó decretar la medida judicial de privación de libertad al ciudadano Danny Antonio Solórzano, antes identificado.
Para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación se deben realizar las siguientes consideraciones.
En relación al recurso de apelación presentado por el Defensor Público Abogado Luís Villavicencio, al respecto, se estima necesario apreciar el contenido de los artículos 125, 142, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (Omissis) 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
“…Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor…”
“…Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público…”.
“…Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido…”.

Así vemos como se consagra el derecho para el imputado a estar asistido por un abogado que lo represente y defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminación, pudiendo ser en principio, de su escogencia o, en su defecto puede serle designado por el Tribunal un defensor público.
En el mismo orden de ideas, el imputado podrá revocar a su defensor en cualquier estado y grado de la causa, debiendo procederse en este caso a un nuevo nombramiento dentro del plazo estipulado en la norma; este nuevo nombramiento a su vez hace cesar en sus funciones al anterior a menos que éste actúe como co defensor.
Asimismo cuando el imputado efectúe el nombramiento de un defensor privado, cesan las funciones del defensor público que haya venido ejerciendo la defensa técnica del imputado.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado.
Precisado lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa:
-Que, en fecha 20 de Julio de 2010 se celebró audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
-Que, el imputado, ciudadano DANNY ANTONIO SOLORZANO, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados estuvo debidamente representado por el abogado Luís Villavicencio, defensor público penal de esta Circunscripción Judicial.
-Que, en fecha 22 de Julio de 2010, el mencionado imputado designó como defensor privado a los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905 y 5.744.534 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y 94.857, en el mismo orden señalado.
-Que, en fecha 22 de Julio de 2010, la Abogada Daisy García Mendoza, prestó el juramento de ley ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que, en fecha 27 de Julio de 2010, el Defensor Público Penal, Abogado Luís Villavicencio, presentó por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010 por el Tribunal A quo, mediante la cual acordó decretar la medida judicial de privación de libertad en contra del imputado Danny Antonio Solórzano.
De lo anteriormente indicado, se desprende que para la fecha de interposición del recurso de apelación, el defensor público penal carecía de legitimación para actuar en este proceso y en consecuencia no estaba facultado para ejercer el presente recurso.
Visto entonces que, el defensor público interpone el recurso de apelación posterior a la fecha en que había sido exonerado de la defensa, es por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación planteado por el abogado Luís Villavicencio, en su carácter de Defensor Público Penal, es INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMACIÓN para proponerlo, la cual deviene desde el momento en que la defensora privada, Abogada Daisy García Mendoza, fue debidamente juramentada ante el Tribunal de Control, es decir en fecha 22 de Julio de 2010, sin que exista constancia en autos que haya sido revocado el mismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Al respecto, en relación al recurso de apelación presentado por la Defensora Privada Daisy García Mendoza, establece:
Que la parte que interpone el recurso es la ciudadana Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA en su carácter de Defensora Privada, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
Que la decisión fue dictada el día 20 de Julio de 2010, y apelada en fecha 27 de Julio de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso fue interpuesto al quinto (5ª) día siguiente, es decir en tiempo hábil.
Que la decisión apelada no es expresamente irrecurrible, por lo que al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el arriba trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANNY ANTONIO SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: ADMITIR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANNY ANTONIO SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y se declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado Luís Villavicencio, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano Danny Antonio Solórzano, en contra de la misma de decisión de fecha 20 de Julio de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los________________( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN


NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ (PONENTE)


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



SRS/NHB/GEG/ES/Luz marina.-
CAUSA N° 2755-10 (Acumulada la causa Nª 2756-10