REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


N° 260
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: FREDY MONTESINOS LUCENA
CAUSA N°: 2754-10

Mediante oficio N° 2832-10 de fecha 27 de Julio de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de VEINTIOCHO (28) folio útiles propuesta por el Juez Fredy Montesinos Lucena, en la causa signada con el alfanumérico 1-M-2657-10.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 20 de Julio del presente año (2010).
El 06 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria planteada por el Juez Fredy Montesinos Lucena, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.



II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Fredy Montesinos Lucena, fundamenta su inhibición (folios 22 y 23) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición menciona lo siguiente:

(Omissis) “…Quien suscribe, ABC. FREDY MONTESINOS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No 2. 607.541, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No. 1M-2657-lo, que por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal se le sigue a la ciudadana ELIBES MAYURI RAMIREZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.845.715, perpetrado en perjuicio de la adolescente YEMMY LARIBETH MONTILLA MERCADO, de 15 años de edad para el momento de acaecer los hechos, en virtud de Formal Acusación presentada en su contra por los ciudadanos ABGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscala Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2010, a! desempeñarme como Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, celebré la Audiencia Oro! y Privada de Presentación de Imputados en la que, a los fines de asegurar las resultas y finalidades del proceso penal, consideré procedente y ajustado a derecho decretar en contra de la hoy acusada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan desde el folio 31 y hasta el folio 51, ambos inclusive de la causa No. 4C-4989-lo/Expediente Fiscal No. 82.130-lo (nomenclatura interna del Tribunal de Control No. 04). Invoco el criterio de la ciudadana Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León contenido en sentencia de fecha 8de Abril de 2008, según la cual “...fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta (...) constitutiva de una violación a la tutela Judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación ( )dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad ( ) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso... “. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como ya se ha señalado, inequívocamente me siento afectado en mi fuero interno y, en consecuencia, mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME COMO EN EFECTO ME INHIBO de continuar conociendo la referida causa 1M-2657-lo (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Juicio). De conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa 1M-2657-lo al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 40 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión del original de la presente ACTA a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que resuelva la INHIIBICIÓN(sic) planteada. Se anexa copia simple de actuaciones en ____________________ ( ) folios útiles. San Carlos, 20 de Julio de 2010…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Abg. Fredy Montesinos Lucena, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1-M-2683-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar, de conformidad con los elementos de autos, la procedencia de la inhibición planteada, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
De lo expuesto, se infiere que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
En este sentido, esta misma Sala mediante decisión N° 151, de fecha 08 de octubre de 2008, señalo lo siguiente: “ (…) en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución”.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Fredy Montesinos Lucena, la Sala observa que el referido funcionario en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el cardinal 7ª del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella por cuanto en virtud de que en fecha 14 de febrero de 2010, cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral y privada de presentación de imputados y de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de la actuación que riela desde el folio 1 y hasta el folio 21, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de la causa N° 4C-4989-10 (nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de control).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que en criterio del Juez mencionada supra, dio lugar a la incidencia inhibitoria que aquí se examina, la Sala denota que la intervención Jurisdiccional el referido decisor, se circunscribió a la emisión de pronunciamiento en una incidencia recursiva de apelación de auto, que en virtud de un ejercicio simple de exégesis racional, en modo alguno comparta un pronunciamiento que toca de ni siquiera de manera subyacente, el fondo del asunto planteado en la causa principal.
En este orden de ideas, cabe precisar que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, su ratificación, y/o confirmación, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que tal decisorio por lo antes expresado, no puede ser considerado como emisión de opinión sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Quizás, dicho criterio pudo haber resultado valido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de detención dictado en el sumario, constituía una pena anticipada, que se veía reflejada como silogismo conclusorio de la sentencia condenatoria; pero no en el sistema acusatorio, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.
De tal manera, que en el caso sub Iudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida por cuanto en virtud de que en fecha 14 de febrero de 2010, cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral y privada de presentación de imputados y de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de la actuación que riela desde el folio 1 y hasta el folio 21, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de la causa N° 4C-4989-10 (nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de control), no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que a los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causa, a la cual hace referencia el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto cabe igualmente adicionar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio público, a fin de verificar si en el caso de examinado, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem, y con miras a tal labor determina la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, velando así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumidad de la Constitución y de las Leyes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito.
En adición a lo antes expuesto, quien aquí expone advierte, que el Juez planteante de la Inhibición, al invocar como soporte de la misma el fallo N° 192 del ocho (08) de abril de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, socava (presumimos que involuntariamente) la correcta y sana lectura de dicho fallo, mediante una cita mutilada de su contexto, en el cual asertiva y fielmente se expresó lo siguiente: “… Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.
Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad…” (negritas agregadas)
Siendo ello así, y tomándose en consideración el criterio antes vertido, quien suscribe el presente fallo estima, que las alegaciones explanadas por el abogado Fredy Montesinos Lucena, en la exposición inhibitoria que encabeza la presente actuaciones no resultan en opinión de esta superioridad, colegiada valederas para comprender la eventualidad que afecta la “competencia subjetiva” de dicho Juez para continuar conociendo la causa identificada con la alfanumérica 1-M-2657-10 (Nomenclatura interna del Juzgado de Juicio N° 01), todo lo cual impone al mencionado funcionario judicial su deber de continuar conociendo de dicha causa, por no encontrarse verificados de forma subjetiva los fundamentos de la inhibición planteada.-
Por cuanto hasta la presente fecha esta Sala natural de la Corte de Apelaciones, había mantenido de manera diuturna el criterio, con la mayoría de sus miembros de declarar procedente las Inhibiciones planteadas por los Jueces de Juicio, por el hecho de haber conocido y emitido pronunciamiento pronunciado sobre medidas cautelares en fases de investigación lo cual a ocasionado innumerables inhibiciones sin que realmente los jueces de esta fase procesal hayan hecho un pronunciamiento de fondo sobre el asunto principal es por lo que a partir de la presente fecha se aparta de aquel criterio, sosteniéndose con efectos ex nunc esta Corte de Apelaciones, por cuanto el alegato esgrimido por el Juez que hoy se inhibe no constituye un pronunciamiento de fondo que lo haga separar el conocimiento de la causa, pues solo se pronuncio sobre el gestionamiento de las medidas cautelares que tienden a garantizar las resultas del proceso en lo definitivo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala atendiendo a la doctrina asentada en el presente casos, juzga que lo ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho Fredy Montesinos Lucena, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En razón de la motivación anteriormente expuesta, y a los fines de corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición planteada en el caso sub examine, la Sala ORDENA al Juez Inhibido CONTINUAR CONOCIENDO LA CAUSA 1-M-2657-10 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Todo ello, sin perjuicio de que si surgieran con posterioridad a este fallo elementos idóneos de convicción suficientes, para apoyar la causal de inhibición invocada, pueda el mencionado funcionario, plantear nuevamente incidencia Inhibitoria al respecto. Así se decide.

VI
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho Fredy Montesinos Lucena, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juez Inhibido CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 1M-2657-10 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN




JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-




LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA






















CAUSA N° 2754-10
SRS/NHBC/GEG/Noraini.-