REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTE: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: MILAGRO DE JESUS SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N°: 2750-10
El 03 de agosto de 2010, mediante Oficio N° 572-10, se remitió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Maria Eladia Ojeda Perez, Defensora Publica Penal Segunda Especializada, en contra en contra de la decisión dictada el 20 de Julio de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 2C-118-10, mediante el cual se acordó “…[mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad].
El 06 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplido los trámites procedimentales correspondientes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, sobre el thema decidendun, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada en el caso de autos, cuyo recurso corre inserto a los folios uno 01 al ocho 08 de las presentes actuaciones.
En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente conocer los fallos de primer grado emitido por los Jueces de Primera Instancia en lo penal, Sección de Adolescentes. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión impugnada fue emitida por le Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes esta alzada, actuando como órgano colegiado Superior Jerárquico de áquel que emitió el referido fallo, resulta COMPETENTE para conocer dicho recurso y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Hecha la precisión anterior, la Sala observa de que independientemente, que el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en materia recursiva, remite supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, la norma contenida en el articulo 264 eusdem, como mas adelante se explicita, no resulta aplicable al procedimiento especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden cabe igualmente apuntar, que en lo que respecta la decisión que autorice la prisión preventiva conforme a la télesis que emana del literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende con meridiana claridad que, contra dicho pronunciamiento resulta procedente el ejercicio del recurso de apelación, tal como acertadamente lo propuso la defensa técnica del adolescente encausado, en el caso de marras, no obstante que la juzgadora a-quo, en el fallo adversado, por un lapsus cálami involuntario (error al escribir), expresó específicamente en el punto segundo, del mismo, lo siguiente: “(….) se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, la Sala encuentra que el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo, el día 20 de Julio de 2010, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa identificada con el numero 2C-118-10, (nomenclatura de la recurrida) se circunscribió autorizar la prisión preventiva de libertad en contra del adolescente, SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Así pues, al hilo de lo expuesto anteriormente, debe hacerse la aclaratoria ex nunc, en relación al thema decidendum que, conforme a lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a diferencia de lo que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya enunciado antes, no existe prohibición alguna para ejercer el recurso de apelación, contra la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida que autoriza la prisión preventiva, la cual como se advierte, tiene connotaciones jurídico procesales distintas, a las que genera en el procedimiento penal ordinario la negativa a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, visto que la parte recurrente en el presente caso dispone de un mecanismo ordinario y eficaz para dar satisfacción a su pretensión, y como quiera que el recurso ejercido, no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de conformidad con lo previsto al efecto en el literal “c” del articulo 608 de la ley especial, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recuso ejercido.
Asimismo, por cuanto que esta Sala advierte que la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las siguientes pruebas:
1.1.- La totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requiera la Copia Certificada de la misma.
1.2.- Mérito favorable de Autos, en especial el Acta contentiva de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de junio de 2010.
1.3.- Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control número 02, Sección de Adolescentes de fecha 20-07-2010.
1.4.- Escritos contentivos de solicitud formal de esta defensa de fechas 09 de julio de 2010, 14 de julio de 2010 y 19 de julio de 2010, debidamente ratificados en oportunidad de audiencia preliminar de la Causa 2C-l18-10, la cual dio por reproducida; esta alzada ADMITE, cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido por la profesional del derecho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal Especializada, contra la decisión dictada por la recurrida, el 20 de Julio de 2010, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-118-10, seguida en contra del Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de: MILAGROS DE JESUS SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: A D M I T E las pruebas promovida por la defensa del encausado por no ser estos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA A.
SRS/NHBC/GEG/ES/j.a.-
Causa Nº 2750-10