REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° _______
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA: 2739-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIELA CASTRILLON EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL CIUDADANO DEIVIS JHONATHAN HERRERA CASTRILLON.
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha de 27 Julio del año 2010, la ciudadana Mariela Castrillo en su condición de madre del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon, interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon.
En fecha 27 de Julio de 2010, se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al Doctor Samer Richani Selman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2010, se dicto auto donde se ordena la corrección del escrito libelar en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas.
En fecha 29 de julio de 2010, se agrego diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana Mariela Castrillon, la cual fuera recibida en fecha 28 de julio del presente año.
En fecha 29 de Julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que a la Mayor Brevedad posible y dada la urgencia del caso, y una vez recibido el oficio correspondiente, Informe a esta Corte de Apelaciones el nombre del defensor o defensora del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon y asimismo el estado actual en que se encuentra la causa signada con el Nº 3C-2256-09, se libró oficio N° 573.
En fecha 30 de Julio de 2010, se recibe ante esta Corte de Apelaciones Oficio N° 1833-10, procedente del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que la causa N° 3C-2256-09 fue remitida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, en virtud que en fecha 18 del mismo mes y año el Tribunal ordenó la apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 30 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que a la Mayor Brevedad posible y dada la urgencia del caso, y una vez recibido el oficio correspondiente, Informe a esta Corte de Apelaciones el nombre del defensor o defensora del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon y asimismo el estado actual en que se encuentra la causa Nº 1M-2513-09, se libró oficio N° 583.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibe ante esta Corte de Apelaciones Oficio N° 2824, procedente del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que la Defensora del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon, es la abogada ciudadana Indira Niño Petit, Defensora Publica Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Informa igualmente que la causa se encuentra en espera de la fijación de sorteo extraordinario de Escabinos y que en fecha 27-07-10 se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Deivis Jhonathan Herrera Castrillon.
En fecha 02 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la defensora pública penal abogada Indira Niño Petit, a los fines de que se imponga de las actas que conforman el presente amparo constitucional y asista al quejoso de autos y sea posible la subsanación o corrección del libelo de amparo constitucional.
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la defensora pública penal abogada Indira Niño Petit, en el cual solicita copias simples del escrito contentivo de amparo constitucional, en la misma fecha se dicto acordando las copias solicitadas.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió escrito de la ciudadana Mariela Castrillo Gallegos, en el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Mariela Castrillon en su condición de madre del imputado Deivis Jhonathan Herrera Castrillon, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual expone:
(Sic) “…Quien suscribe la ciudadana Mariela Castrillon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 24.244.810 y domiciliada en el barrio libertador, casa 110, calle Ezequiel Zamora, telefono: 0258-416.28.64, actuando en mi condición de madre del ciudadano Deivis Jhonathan Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.357.432, relacionada con la causa No. 3C-2256-09 por la presentación de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Con la venia del caso ocurro ante su competente autoridad amparada en el derecho de petición establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer amparo en contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre del 2009, dictada por el ciudadano juez Euliser Genaro Fernández quien decreta Medida Privativa de Libertad contra mi hijo, ó recurrente en este escrito de nombre Deivis Herrera. Así pues solicito sea tomado en cuenta de que la representación Fiscal menciona en su escrito de presentación de imputados el Hecho de que fueron aprehendidos en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, es decir que el denunciante de acta (Chen Zehui) se encontraba en el Sector cruce de vía, en la sede comercial del automercado Super Mundial en la Ciudad de San Carlos, en fecha 12 de Septiembre del año 2009, a las 02:55pm y mi hijo, el ciudadano Deivis Herrera se encontraba en el sector los malabares es decir no se encontraban en el lugar de los hechos para que ocurriese un delito Flagrancia y menos aún le fue incautado en su posesión ningún objeto de los que presuntamente fue robado al ciudadano Chen Zehui ciudadano Juez nuestra carta magna prevé el Principio de LIBERTAD, si es un hecho notorio el hecho de que mi representado este cumpliendo un régimen de presentación por ante este Circuito Judicial no es menos cierto el hecho de que pueda ser juzgado en Libertad, al igual que el ciudadano José Valera. Tómese en cuenta que tanto en las actas procesales sustanciadas por los policías estadales como la sustanciada por el CICPC no existen hechos materiales que vinculen a mi representado con los hechos narrados por la victima en esta caso …”.
III
COMPETENCIA
Dado que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, esta Sala congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, en su condición de madre del ciudadano Deivis Jonathan Herrera Castrillón, parte accionante en la presente causa, mediante escrito que riela al folio veintiocho (28) de la misma, [desistió] de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio del presente año, incoada contra las actuaciones realizadas por el Abogado Euliser Genaro Fernández, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, señalando a tal efecto lo siguiente:
“…Quien suscribe: MARIELA CASTRILLON GALLEGOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.810, en mi condición de madre del penado: DEIVIS JONATHAN HERRERA CASTRILLON, quien se encuentra suficientemente identificado en la Causa Nº 2739-10 (nomenclatura interna de esa Corte de Apelaciones), ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Desisto del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por mi por ante esa Corte de Apelaciones en fecha 27 de Julio del presente año por ante esa Corte de Apelaciones que usted dignamente Preside…”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia o nó de la solicitud de desistimiento formulada por la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, en su ya indicado carácter, y a tal efecto observa.
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas, las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y cursivas de la Sala).
De la inteligencia de la norma parcialmente transcrita supra, se infiere con meridiana claridad que, el legislador patrio otorga al accionante en amparo (agraviado) la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público, dentro del contexto teleológico que emana del artículo 14 eiusdem.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturna jurisprudencia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia N° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez]. (Corchete añadido).
Igualmente resulta oportuno señalar lo establecido en la sentencia Nº 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señala lo siguiente:
“...el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
Así las cosas, de la revisión minuciosa que se ha hecho de las presentes actuaciones en específico del escrito que riela al folio veintiocho (28) de la causa sub-examine, la Sala ha podido constatar que la desistente ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, no acompaño ningún documento que la facultara, ni autorizara para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que el presunto agraviado ciudadano Deivis Jonathan Herrera Castrillón no desistió de dicha acción y tampoco ha mostrado interés procesal en hacerlo, esta Sala NO HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado en los términos que consta en autos. Así declara.
Por otra parte, la accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…Con la venia del caso ocurro ante su competente autoridad amparada en el derecho de petición establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer amparo en contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre del 2009, dictada por el ciudadano juez Euliser Genaro Fernández quien decreta Medida Privativa de Libertad contra mi hijo, ó recurrente en este escrito de nombre Deivis Herrera…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 27 de julio de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó a la accionante:
(Sic) “… con fundamento en el artículo 18 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, y 6º y, artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. Todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso. Así mismo, se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional a la cual se contraen las presentes actuaciones, vale decir, para que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (02) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 18/05/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padròn…”.
Por otra parte, en fecha 02 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la defensora pública penal abogada Indira Niño Petit, a los fines de que se imponga de las actas que conforman el presente amparo constitucional y asista al quejoso de autos y sea posible la subsanación o corrección del libelo de amparo constitucional, recibiendo la respectiva boleta de notificación en fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la defensora pública penal abogada Indira Niño Petit, en el cual solicita copias simples del escrito contentivo de amparo constitucional, en la misma fecha se dicto acordando las copias solicitadas.
En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada a la accionante ciudadana Mariela Castrillòn, la cual fuera recibida en fecha 28-07-2010 y la boleta de notificación de la defensora pública penal abogada Indira Niño recibida en fecha 03-08-2010, que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), sin que obre en autos evidencia alguna de la cual se denote que, tanto la ciudadana Mariela Castrillòn como la defensora pública penal, hayan realizado las correcciones ordenadas en el auto de fecha 27 de julio del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
No obstante la anterior declaratoria, la Sala ha podido constatar de las actuaciones remitidas a esta alzada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial mediante oficio Nº 2824 de fecha 02 de agosto de 2010, que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, que en el caso examinado en fecha 27 de julio de 2010, fue dictada decisión en la cual el mencionado Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano Deivis Jonathan Herrera Castrillón, por lo que en el caso sub lite sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por no haber optado la accionante por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, la falta de ejercicio de los medios de defensa ordinarios por parte del presunto agraviado.
Así las cosas, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.810, en su condición de madre del ciudadano Deivis Jonathan Herrera Castrillón.
Asimismo, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, a tenor de lo previsto en los artículos 6º cardinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.810, en su condición de madre del ciudadano Deivis Jonathan Herrera Castrillón. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Castrillón Gallegos, a tenor de lo previsto en los artículos 6º cardinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas
ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/ESA/Freidy-
CAUSA N° 2739-10
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