REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE ABRIL DE 2.010.
200° y 151°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS VILLEGAS
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 2C-770-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0119-05

En el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, y al Alguacil, HANEY VARGAS, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-770-05, llevada en contra del adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; el Ciudadano Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, c.i No. 10.987.763 IPSA 136.227, así como del imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Seguidamente este Tribunal procedió a llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: ““En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13/02/2007, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del joven adulto (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 9º del código penal; en virtud de la calificación antes expuesta, esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el imputado de auto, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio que haya lugar. Solicito sean admitidos todos los medios de prueba presentados en el presente escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado, así mismo, considero que debe aplicarse al imputado la sanción penal de LIBERTAD ASISTIDA hasta el plazo de dos años de conformidad con los artículos 620 literal “D” de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ; Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le explica al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: “no quiero declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, abogado en ejercicio, quien expone “oída la declaración de la representante fiscal, de mi representado, vistas las actas, de este proceso, pido para mi defendido la menor cuantía posible tipificada en dicha pena, ante la representación de estado y consigno quince folios útiles, los cuales evidencian: constancia de trabajo, residencia, referencias personales, ahora bien los mismos evidencian en su lectura e incorporación el cambio de conducta y de inserción a la sociedad en todos los sentidos y actitud y aptitud de mi representado, por ser ahora un hombre trabajador y representante de una familia. Es todo. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. En este sentido, una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13/02/2007, en contra del imputado de autos, adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal. Se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y saciando en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal;. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y la Defensa Privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: según los elementos de convicción siguientes:: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio del Funcionario ANGEL YELISNE y DANNY SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes. 2.- Con el Testimonio del funcionario YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes. 3.- Con el testimonio de los funcionarios CARLOS ESCORCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes. 4.- Con el testimonio de los funcionarios JOSE FERNANDEZ, HELIBERTO HERNANDEZ y ALEXANDER ACOSTA, adscritos al Instituto Autonomo de Policia del estado Cojedes. 5.- Con el testimonio del ciudadano RANGEL FLORES JORGE RAFAEL, 6.- Con el testimonio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), victima; 7.- Con el testimonio del ciudadano AMIR ZOGHBI, testigo. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356, ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes Pruebas documentales: 1. Con la Inspección Ocular s/n, de fecha 15/09/2005, ANGEL YELISNE y DANNY SEQUERA (cicpc). 2.- Con el peritaje legal No. 484 de fecha 15-09-05, suscrito por el experto YILBE CASTAÑEDA. 3.- Con el resultado del Dictamen Pericial 05-283 de fecha 15/09/2005, suscrito por el funcionario CARLOS ESCORCHE (CICPC). El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Codigo Penal , cometido en perjuicio del ciudadano: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Robo Agravado. Así las cosas el Tribunal admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por se útiles necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (Libertad Asistida) y la lapso de la sanción (un año) que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: “si quiero admitir los hechos, que se me acusa del hurto que realizamos en la zapatería, eso fue menor de edad, no tenia la capacidad de pensamiento que tengo ahora, estoy trabajando, este año reingreso a mis estudios, tengo una niña, por lo que quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanciòn en este acto”. Es todo. Seguidamente quien aquí se pronuncia, vista la admisión de los hechos manifestada a viva voz por el adolescente acusada en este acto y tomando en consideración que la expresión de voluntad fue libre de todo apremio y coacción lo prudente es imponer una sanción bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena dictar la Sentencia Definitiva de manera separada tomando en consideración que con la revisión exhaustiva de las actas hay suficientes elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que demuestran que los hechos ocurrieron, que son típicos y que al no existir una causa de justificación y por ende son antijurídicos por lo que admitida la culpabilidad o responsabilidad en los mismos no queda otra que establecer la sanción conforme las reglas establecidas en el mencionado artículo 583 en concordancia con el articulo 620 literal “D” en concordancia con el articulo 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, específicamente la SANCION DE LIBERTD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y en consecuencia se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y saciando en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Codigo Penal, la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 literal “D” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, en concordancia con los articulo 583 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: Realícese por auto separado la sentencia por admisión de los hechos. CUARTO: Déjese sin efecto la medida cautelar de presentación periódica que esta cumpliendo ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de Adolescente. QUINTO: Remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de apelación. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 10:58 de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02:
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.




FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. YORLENY CARMONA GARCIA





DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS