REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE ABRIL DE 2.010.-
199° y 151º
JUEZ: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAUL JOSE LARA COLMENARES y REYNALDO MUJICA
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: ROBO PROPIO
CAUSA N° 2C-1744-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0041-09
En el día de hoy, siendo las 12:10 horas de la tarde, en virtud del retardo del imputado, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, y El Secretaria ABG. NESTOR GUTIERREZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, el imputado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien en este acto nombra como sus abogado de confianza a los Defensor Privado ABG. REYNALDO MUJICA y RAUL LARA COLMENARES, IPSA 122.321 y 134.444, titulares de las cedulas de identidad No.- 16.425.858 y 3.517.159, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Manrique cruce con salias edificio Primavera, primer piso, oficina 2-4 san Carlos, estado Cojedes, teléfono 0414-4953064, 0416-2427993, Seguidamente el Tribunal pasa a tomar el juramento de ley de la siguiente manera: ¿juran ustedes cumplir con las responsabilidades para lo cual lo designa el imputado presente en esta acto? Resp.- si juramos, (manifiestan de modo individual) quedan ustedes quedan debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del COPP, el Codigo de ética del Abogado y su reglamento. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAUL LARA, quien al efecto expone: EN fecha 10/03 /2009, se realizo la presentación de mi defendido (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por un delito de robo propio y en la misma se legitimo la flagrancia el procedimiento ordinario y la medida cautelar cada 25 días y a transcurrió las de un año desde la fecha es por lo que se solicita la audiencia especial y se fije un lapso a la fiscalia para que se presente el acto conclusivo y se haga un examen de la medida impuesta, se consigno constancia de buena conducta y de residencia y se ratifica el pedido de libertad plena, y no hay problema que siga con una medida EN CASO de no cambiarla; solicito copia del acta y del folio de presentaciòn . ES TODO. Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales previsto en la ley, articulo 125 y 131 del COPP y articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Tiene La Palabra EL IMPTUADO (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) quien expone no quiere declarar, Es todo”. TIENE LA PALABRA LA VICTIMA (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), Y EXPONE: iba caminando por la plaza bolívar iba a pueblo nuevo donde iba sola escuchando música y sentí que me veían y normal cuando volteo lop veo a el y a otro compañero cuando en una esquina me agarra por detrás yu me dice que le entregue el teléfono y el amigo de el esta en la otra esquina, yo peleo con el que por favor que no lo entregue en eso pasa el esposo de mi primo en una camioneta y el me quito el telefono y sale corriendo y le conté a mi tia en eso viene la policía con el atrás y me preguntan el fue quien te robo, y le digo que si,. El le dice a la policía que soy su novia y yo le digo que no que nunca lo he visto, después fui a poner la denuncia; la mama de èl se le acerco a mi mama y dijo que dejara eso asi pero mi mama no quiso dejar eso asi y puse la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que el hecho punible que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de delitos previstos en la Ley sustantiva penal, y esto aunado a que hasta la fecha esta representación fiscal considera que faltan actuaciones que realizar solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Y me opongo a la solicitud de libertad plena por que considero que la medida es suficientemente amplia y no ha explicado para que necesita una medida más amplia. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 10/03/2009, por lo que han transcurrido mas de un (01) año sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y visto la magnitud del daño, la complejidad de la presente investigación, y por cuanto de las diligencia ordenadas para realizar la investigación, y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; y en este sentido se insta al Ministerio Público a requerir con carácter de urgencia de los órganos auxiliares de investigación las resultas de las ordenadas en el auto de apertura de la investigación, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Lapso de CIENTO VEINTE (120) días en virtud de la complejidad de la investigación contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa al Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación, SEGUNDO: en relación a la solicitud de la libertad plena solicita por la defensa privada niega la misma por cuanto incumplió con la medida impuesta, por tal motivo se MANTIENE la medida impuesta en la Audiencia de Presentación; TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y el representante fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, SEGUNDO: en relación a la solicitud de la libertad plena solicita por la defensa privada niega la misma por cuanto incumplió con la medida impuesta, por tal motivo se MANTIENE la medida impuesta en la Audiencia de Presentación; ES TODO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y el representante fiscal del Ministerio Publico. Es todo, siendo la 12:50 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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