REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No.- 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE ABRIL DE 2010.
199° y 151º
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA Nº 2C- 101-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F093-10
En el día de hoy, siendo las 2:15 P.M., en virtud de darle un lapso de espera a la Defensora Publica Penal Especializada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el SECRETARIO ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil de guardia: REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal penal por revisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; llevada en contra del (los) Adolescente (s): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 272 y 277 del Código Penal. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, La Defensora Publica Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado; se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEG O, previsto y sancionado en el articulo 218, 272 Y 277 del código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo Solicito se legitime la Flagrancia, y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Se le imponga una medida cautelar de presentación periódica del las establecidas en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, por el lapso que el tribunal considere conveniente; ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente causa que el mencionado adolescente es señalado como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS LUIS ALBERTO (occiso), según se desprende de la investigación I-360.051, llevada a cabo por el CICPC región Cojedes, por lo que en este acto y de conformidad con los artículos 125 y 126 del COPP, lo IMPUTO formalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por unos hechos que presuntamente ocurrieron en el caserío Conaima en una finca propiedad del coronel de apellido Suárez, donde se consiguió el cuerpo de la mencionada victima, en fecha 09/04/2010, a las 9:55 horas de la mañana, y una vez iniciada la investigación los testigos del hecho señalan como presunto autor al imputado adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), es por lo que esta representación fiscal en este acto y en virtud de lo antes dicho solicita la aplicación de la detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y 560 de la LOPNNA; ahora bien, se debe dejar claro, que la aprehensión del imputado se realiza con ocasión de que la comisión del CICPC conjuntamente con funcionarios de la policía del estado, en el marco de la investigación indicada anteriormente se traslada hasta el caserío conaima un busca del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), a objeto de ser citado para la investigación, y la comisión al observar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas, quien vestía un pantalón tipo jeans de color azul, y una franelilla del mismo color, desprovisto de calzado, portando un arma de fuego tipo escopeta ceñida a la espalda, y presumiendo que el mismo es la persona que se anda buscando, se le da la voz de alto y èste al ver la comisión policial emprende la huida del sitio, siendo capturado a pocos del metros del lugar portando un arma de fuego tipo escopeta, y considerando que están llenos los requisitos de articulo 250 del COPP en sus tres ordinales todo ello en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga; por todo ello, es por lo que ratifico la solicitud de detención preventiva de libertad al adolescente presente en esta audiencia; consigno 19 folios útiles actuaciones relacionados con el delito de HOMICIDIO (se deja expresa Constancia que la fiscal expuso claramente cual el es medio que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión incluyendo la calificación jurídica , disposición legal y datos de al investigación); Igualmente solicito copia simple de la presente acta y de la causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: no quiere declarar Es todo.. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA y expone: se observa de las actuaciones que no se evidencia la participación de mi defendido en el delito que le imputa la fiscal del ministerio publico, no obstante la diversidad de actas que acompaña el Ministerio Publico de los requerimientos de este Tribunal no existe elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones en su contra, con relación al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO se evidencia solo la declaración de los funcionarios aprehensores, y con relación al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO se puede destacar que de las testimoniales de las personas identificadas en el legajo de actuaciones con ellas no se puede atribuir contundencia ya que de la única declaración que se desprende un posible indicio es la rendida por el ciudadano PUERTA JOSE RAFAEL, que riela al folio 18 y 19 d actuaciones completarías y de su declaración no se desprende que el mismo sea testigo de los hechos, asi mismo no consta el protocolo de autopsia ni prueba de tipo técnico, con relación a los objetos presuntamente incautados en virtud de ello esta defensa solicita a favor de mi imputado por encontrase asistido del principio de inocencia de conformidad art. 540 LOPNNA, y articulo 37 eiusdem, se acuerde al libertad sin restricciones; solicito una evaluación psicosocial y psiquiatrica al equipo multidisciplinario; y, solicito la copia de todas las actas. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta procesal Penal que riela a los folios 04 y 05 y sus vueltos de la presente causa, “… logramos visualizar …. Un ciudadano… desprovisto de calzado, portando un arma de fuego tipo escopeta ceñida a la espalda… le dimos la voz de alto a lo que haciendo caso omiso tratò de darse a la fuga, logrando ser interceptado a escasos metros…”; por lo cual se decreta la flagrancia en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: En relación a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico y el de la libertad plena por La Defensora Publica Especializada; el Tribunal considera que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA, en las actas procesales y en las actuaciones complementarias referidas al delito de HOMICIDIO, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- riela al folio 01 y 02, auto de inicio de la investigaciòn; 2.- Al folio 04 y 05 y vuelto, corre inserta acta procesal penal, de fecha 10/04/2010, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- al folio 06 y vuelto corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 0595 de fecha 10/04/2010, del sitio del suceso; 3.- al folio 07 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al folio 9, acta de identificación Plena al folio 11 y vuelto, acta de descripciòn de Evidencias Suministradas; 4.- riela al folio 09 acta de Identificación Plena; 5.- riela al folio 13, oficio 308 memorandum en el cual se indica que el ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) NO presenta Registros Policiales; además A LAS ACTUACIONES COMPLEMETNARIAS rielan los siguientes elementos de convicción: 7.- riela al folio 01, oficio remitido al Fiscal Superior del Ministerio Publico en el cual el Lic Pedro Venegas Comisario Jefe de la sub delegación del CICPC San Carlos, estado Cojedes, informa de la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS 6.- riela al folio 03, 04, 05 Acta Procesal Penal, en el cual se indica que se localizo a una persona adulta, sin vida, de sexo masculino, 7.- riela al folio 06 y vuelto, Acta de Inspección Tècnica Criminalistica No.- 0581, de fecha 09/04/2010, en la finca del Coronel Suàrez, asentamiento Campesino Conaima, San Carlos, estado Cojedes; 8.- riela al folio 08, Acta de Inspección Tècnica Criminalistica No.- 0582 de fecha 09/04/2010, en la morgue de la sud delegación San Carlos, estado Cojedes, al cadáver de una persona de sexo masculino; 9.- riela al folio Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas; 10.- riela a los folios 09 y 10 oficios 0133 y 0134 de fecha 09/04/2010 relativos a la experticias a los elementos de interés criminalisticos encontrados; 11.- riela a los folios 04 y vuelto, 15 y vuelto, 16 y vuelto, 17 y vuelto 18 y vuelto y folio 19, Actas de Entrevistas a los ciudadanos RAMIREZ TORRES RAFAEL LUIS y PUERTA JOSE RAFAEL,; Considera esta Juzgadora que, hasta el presente momento, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), como el presunto autor de los tipos penales que se describe: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 218, 272 y 277, y 406 todos del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por lo que efectivamente se configuran los presupuestos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, además de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho y que por la magnitud del daño causado, existe además el peligro de fuga, bien por el tipo de delito, aunado a que el imputado manifiesta no tener residencia fija en el estado, es por lo que considera quien aquí decide, que el mismo merece Detención Preventiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2º literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 218, 272 y 277, y 406 todos del Código penal, delitos considerado como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, y así mismo genera violencia social en el país donde se despliega dicha acción delictual. En vista de la declaratoria anterior cabe destacar la sentencia de fecha 30/10/2009, expediente numero 08-0439, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala “… esta sala considera y establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los elementos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio publico puede solicitar orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal …” ; por todo lo anterior y en especial por el criterio jurisprudencial vinculante que autoriza la imputación de los hechos investigados en la Audiencia de Presentación y visto que en el caso en concreto todos los hechos imputados fueron perfectamente explicados y detallados en dicha audiencia; bajo esta premisa, considera esta juzgadora que el delito de HOMICIDIO es de los delitos graves que merece Sanción Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA lo que hace procedente la detención preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559, tal como lo solicito en este acto la vindicta publica, ademàs, por cuanto el adolescente imputado no tiene residencia fija, ni oficio definido aunado al hecho de los delitos de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que dieron origen a esta Audiencia lo que hace presumir a quien aquí decide que el mismo pudiera sustraerse del proceso sin que ello vulnere el manto de presunción de Inocencia del cual están revestidos todos los ciudadanos. Concluyendo estima el A Quo que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presente el representante Fiscal del Ministerio Publico que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación del adolescente en el mismo, y, el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga que en el presente caso esta señalado en las actas procesales; primero: cuando se indica que el mismo emprendió la huida una vez que viò a la comisión policial y segundo: cuando indica en esta Audiencia que no reside en el estado y la dirección de su casa, en el estado Portuguesa, no la ha aportado de manera exacta, de lo que se concluye que el mismo pueda evadir su responsabilidad en el proceso; Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declarar la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Publica Penal Especializada; y, considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud Fiscal, únicamente respecto de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ES todo. Se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada y por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psicosocial y psiquiátrico al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), se realizó el día 10-04-10 a las 10:50 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes; y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 11 de Abril de 2010, a las 5:02 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 05:07 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, verificando que se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela a los folios 04 Y 05 y sus respectivos vueltos, de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 218, 272, 277 y 406 ordinal 1º, todos del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica Penal de toda la causa y copia simple de la presente acta, solicitada igualmente por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psiquiátricos y psico sociales; SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” al adolescente imputado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:38 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
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ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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