REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE ABRIL DE 2010.
199° Y 151°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA HENRIQUEZ
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 2C- 096-10
EXP.F.- 09-F05-0050-09
En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º y articulo 318 ordinal 3º ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 ejusdem , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa Publica Especializada y la imputada de auto quien se encuentra acompañada de su representante ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); Se deja constancia que no hizo acto de presencia la victima ni su representante legal. Es todo, En este estado el Tribunal le impone de los hechos por los cuales el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Definitivo; expresa: en fecha 20/03/2009, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando la adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) con la ciudadana NAZZARETH XUXA MICHELL NIEVES QUEDEDOS, se encontraban en las instalaciones del licio LIGIA CADENAS, en la avenida Caracas, de esta ciudad, cuando llega la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien comenzó a decirle palabras obscenas a la victima, procediendo luego a agredirla físicamente propinándole golpes en distintas partes del cuerpo causándole lesiones a nivel del cuello; ahora bien como estamos en presencia del delito de lesiones personales, leves previsto en el articulo 416 del reformado código penal, tomando en consideración el resultado del examen medico legal practicado a la victima, aunado al hecho que el código penal fue reformado y visto que los hechos punibles acarrean arresto por el lapso de tres a seis meses y en estos delitos la acción penal prescribe al año, según el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, y aunque la norma prevista en el articulo 615 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente desfavorece al adolescente, la propia ley resuelve el conflicto e impone que a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que a los adultos, cuando lo beneficie, por lo que en el presente caso se aplica esta; asi tambien en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), alegando para ello la prescripción de la acción penal; solicita en consecuencia para la imputada el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, y 318 ordinal 3º concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a la imputada. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado la adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración la declaración de la victima (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien señala que se encontraba con la ciudadana NAZZARETH XUXA MICHELL NIEVES QUEDEDOS, en las instalaciones del liceo LIGIA CADENAS, en la avenida Caracas, de esta ciudad, cuando llega la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien comenzó a decirle palabras obscenas a la victima, procediendo luego a agredirla físicamente propinándole golpes en distintas partes del cuerpo causándole lesiones a nivel del cuello; Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar la norma que beneficie al adolescente; ahora bien como estamos en presencia del delito de lesiones personales, leves previsto en el articulo 416 del reformado codigo penal, tomando en consideración el resultado del examen medico legal, y visto que los hechos punibles acarrean arresto por el lapso de tres a seis meses, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Reformado, y siendo que en estos delitos la acción penal prescribe al año, según el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, y aunque la norma prevista en el articulo 615 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente desfavorece al adolescente, la propia ley resuelve el conflicto e impone que a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que a los adultos, cuando lo beneficie, por lo que en el presente caso se aplica esta, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente que el presente delito la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 20/03/2009, y hasta la presente fecha han trascurrido un (01) año, (15) dias, tiempo suficiente para que opere la prescripción, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, del inicio de la presente investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente imputada, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, tomando en consideración lo asentado por la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia, 1089, la prescripción es una institución de orden publico. Igualmente se le indica a la adolescente que no se puede meter nuevamente con la victima ni por lesiones ni con malas palabras. Es todo”. Seguidamente tiene la palabra la victima (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone; no tengo problema con eso, no he tenido mas problemas con ella, eso creo que fue por celos. ES todo. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de la imputada de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la adolescente imputada (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: si quiero que se cierre esto, ES todo. _Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: por cuanto evidentemente se desprende las actuaciones que se encuentra prescrita la acciòn penal lo cual hace procedente el sobreseimiento definitivo es por lo que solicito a la par de la solicitud fiscal se acuerde el sobreseimiento definido y los efectos de ley en relación al mismo, como lo es la desincorporacion de los registros policiales que pudiera tener con ocasión de esta causa; destacando la circunstancia de que no fue formalmente imputado de los hechos lo cual vicia cualquier investigación seguida en su contra, igualmente solicito copias simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el inicio de la investigaciòn de fecha 20/03/2009, hasta la presente fecha 12/04/2010, han trascurrido mas de un (01) año, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal reformado en relaciòn directa con el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8 ambos del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la victima de autos no presento acusación propia. Debe acotarse, que tal como lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 619 de fecha 03/11/2005, expediente No.- 2005-00379 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte quien considera que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado, sin la presencia de la victima, siendo así las cosas, quien aquí decide acoge el criterio antes mencionado en consecuencia seria inoficioso, deferir la presente Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y debe decretarse el cese de la condición de imputada adolescente. Ahora bien, como quiera que el articulo 108 ordinal 6º del Còdigo Penal establece que: “…por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, aunado a que han transcurrido mas de 1 año, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente supra indicada, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal (reformado) por mandato del articulo 537 de de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 108 ordinal 6º del Código penal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de la adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del Código penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con los artículos 615 de de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 108 numeral 6º del Código penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto CUARTO: Remitase la causa al Archivo Central. Es todo. Terminó, siendo las 10:20 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENY CARMONA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
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