REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE ABRIL DE 2.010.
199° y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 2C-002-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0154-09

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, y al Alguacil JHOSEP MENDOZA, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-002-09, llevada en contra del joven adulto: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA; la Ciudadana Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como del imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Seguidamente este Tribunal procedió a llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 08/03/2010, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del joven adulto (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º con el supuesto del articulo 80 ambos del código penal; en virtud de la calificación antes expuesta, esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el imputado de auto, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio que haya lugar. Solicito sean admitidos todos los medios de prueba presentados en el presente escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado, así mismo, considero que debe aplicarse al imputado la sanción penal de LIBERTAD ASISTIDA hasta el plazo de dos años y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de seis meses de conformidad con los artículos 620 literal “C” y “D” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626 ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ; Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al ACUSADO (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), sobre los hechos por los cuales la fiscal del ministerio publico, presenta acusación en su contra; y le advierte respecto del procedimiento especial `por admisión de Hechos, atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5º de la CRBV los artículos 541, 542, 543 y 654 todos de la LOPNN, sobre el procedimiento pro Conciliación previsto en el articulo 564 de la LOPNNA, , lo impone del precepto constitucional que loe exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo a n hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al acusado antes identificado si desea declarar. A lo que expone que si; seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien manifiesta: quiero hacer una conciliación. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la victima ciudadano (identidad que se omite en base art.326 COPP), quien expone: no tengo problema con aceptar una conciliación y que no se meta mas conmigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le da la palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, quien expone: si la victima acepta la propuesta realizada por el acusado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), y no hay problema entre ellos, no tengo problema que se acuerde la conciliación, y solicito al tribunal que se imponga las condiciones previstas en la ley respectiva. Es todo. Tiene la palabra la defensora publica especializada, quien expone: ratifico la solicitud de mi defendido en relación a realizar en la presente causa una Conciliación por cuanto el delito por el cual esta acusando la representante fiscal del ministerio publico, es uno de los delitos que permiten la alternativas de resolución del proceso. ES todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), sin coacción alguna de realizar una Conciliación, la aceptación de la victima, asi como del representante del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Penal Especializada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: existe elementos de convicción que indican que el hecho delictual ocurrió y que el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), es el presunto autor de la comisión del hecho, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 con el segundo supuesto del articulo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 326 COPP) y siendo que a los referidos delitos no se les aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la laye orgánica para la protección del niño niña y adolescente siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y estando la victima conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, establecido lo siguiente: 1.- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser informada al Tribunal de Control o a la fiscalia del Ministerio Publico ; 2.- someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), que informara a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; 3.- Finalizar sus estudios escolares, aprender una profesión u oficio; 4.- prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5.- Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica; 6.- Prohibición de acercase a la victima. Así las cosas, se acuerda el plazo de un (1) año para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas. Conforme a lo establecido en el articulo 565 de la ley orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta suspendiéndose al proceso a pruebas por el plazo de un (1) años en al presente causa y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones patadas, el Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con la acusación presentada, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar que estuviere cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda el CESE de la misma. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA CONCILIACION propuesta por el adolecen acusado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA): suspendiéndose el proceso a pruebas por el plazo de un (1) año, conforme a lo establecido en el articulo 564 y 565 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de la conciliación libre y voluntaria manifestada por las partes. SEGUNDO: Se acuerdan las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser informada al Tribunal de Control o a la fiscalia del Ministerio Publico ; 2.- someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), que informara a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; 3.- Finalizar sus estudios escolares, aprender una profesión u oficio; 4.- prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5.- Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica; 6.- Prohibición de acercase a la victima. TERCERO: Se advierte al adolescente acusado antes mencionado que el incumpliendo de la conciliación y de las obligaciones aquí acordadas traerá como consecuencia que se continúe con al acusación presentada dando pie a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de (identidad que se omite en base art. 326 COPP), conforme a lo establecido en el articulo 568 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, CUARTO: se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de la presente decisión. QUINTO: se acuerda mantener la presente causa en el Tribunal de Control, a fin de verificar el cumplimiento de lo acordado; pudiendo la victima notificar a este Tribunal incumplimiento por parte del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), Así se decide, Terminó siendo las 12:40 A.M se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.