REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE ABRIL DE 2010.
199° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO
EL ALGUACIL: DENNYS SUAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA (S): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAUSA Nº 2C-0-099-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-091-10

En el día de hoy SABADO DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 03:45 P.M., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el secretario ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO y el Alguacil de guardia DENYS SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa Nº 2C-099-10, llevada en contra del (los) Adolescente (s): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, La Defensora Pública Especializada, ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto a los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los delitos como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Asi mismo en el Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como quiera que del Acta Procesal Penal se desprende que la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), manifestó ante esta audiencia haber sido victima de un robo de su vehiculo moto, y como quiera que nos encontramos en la fase incipiente y faltan diligencias por practicar y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y así mismo que esta representación Fiscal actúa de buena fe; advierto que no debe acercarse a la victima ni usted ni interpuesta persona, por que si se acerca a la victima constituye un nuevo delito, ni usted ni su mama ni cualquiera de su familia, indico que se encuentra la victima en la sala; solicito se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo” TIENE LA PALABRA LA VICTIMA CIUDADANA (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: yo iba con mi cuñada por caja de agua estaba con un compadre u y nos paramos y de pronto llego un muchacho con una pistola y me dijo me dan la llave de la camioneta y le dijo a mi cuñada bájate de ahí se najo y agarro una bolsa de la moto y quiso agarrar la llave y le dijo que la dejara y me apunto y dijo que prendiera la moto me dijo que era la dueña la prendí y se fue iba pasando un moto taxi y me monto lo perseguí y como a 4 cuadras vi un policía que conozco lo perseguimos y llegando a mis marías le dio una patada y lo tumo persiguieron al muchacho y nos dijeron que fuéramos al comando; como tenia crisis de nervios me mando para la casa y el me dijo que fuera mas tarde cuando llegara la luz, y fui la moto se la llevaron a la fiscalia PREGUNTA MINISTERIO PUBLICO ¿Sitio Exacto del suceso? Resp.- Estaba en un abasto y una licorería estaba frente la licorería, en el centro comercial maluery, en el abasta del señor José, es un colombiano, queda al final de las casas de madera ¿hora del suceso? Resp. A las 4:00 ¿nombre de las personas que estaban? Resp.- Brenda Sánchez mi cuñada, ella dio los datos vive en los bloques de san Luís. ¿Portaba arma de fuego? Resp.- Si tenía un arma de fuego ¿usted al llegar al despacho vio al ciudadano que esta detenido? Resp.- No. Pero es un muchacho flaco morenito, pero se puso una gorra, así ¿tiene miedo de estar cerca de esa persona? Resp.- Si estoy nerviosa declarando. ¿la han buscado le han ofrecido dinero? Resp. No, me dijeron que ese muchacho es de valencia, eso me dijo el inspector; ¿el adolescente que se encuentra presente en esta audiencia es la persona que en el dia de ayer la despojo de su moto? Resp. Al momento que me la quitaron no le pude ver la cara, ¿esa es la ropa que porta el adolescente es la ropa que portaba la persona que la robo a usted? Resp.- si Es todo. LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEJA CONSTANCIA QUE NO PREGUNTA. Es todo EN ESTE ESTADO PIDE LA PALABRA EL REPRESENTANTE FISCAL Y EXPRESA: escuchado lo manifestado por la victima que manifestar que Luego que al adolescente lo tumbaron de la moto los funcionarios policiales tuvieron que perseguirlo para materializar la aprehensión del Imputado es por lo que IMPUTA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal. ES todo Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), y expone: no quieto declarar. Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien manifestó: no quiere declarar. Es TODO. . Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ y expone: de las actas se observa que no hay suficientes elementos para que le dicten la calificación jurídica en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa ya que nos encontramos en al etapa de investigación y en bisturí del ordinal 2 del art 49 constitución y el Art. 540 LOPNNA en relación con el articulo 37 eiusdem, el cual establece que la privación de libertad debe utilizarse solo como último recurso, pido la libertad como también solicito copias de las actuaciones y de la presente acta. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela a los folios 04 y vuelto de la presente causa, de fecha 09/04/10, Funcionarios Actuantes LUSI ALBERTO GARCES, adscrito al destacamento policial tres, quien expuso que “en el día de hoy, 09/04/2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde … cuando se trasladaba por la avenida Monagas a la altura de la licorería del centro, cuando visualice a un sujeto que paso a alta velocidad en una moto y a unos 200 metros aproximadamente venia una moto taxista quien indico que el sujeto que iba a delante le haba robado la moto, saliendo en persecución del mismo dándoles captura en la troncal 005 específicamente en la antigua pollera Mis Maria …”. SEGUNDO: En relación a la medida de detenciòn preventiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por La Defensora Publica Especializada, considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) presuntamente perpetrado por la adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 04 Y 05 corre inserta acta procesal penal; 2.- al folio 07 corre inserta registro de cadena y custodia; al folio 08 corre inserta acta de identificación plena del imputado; al folio 06 acta de imposición de derechos; al folio 10 Orden de Inicio de la Investigación. por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que el adolescente manifiesta en esta audiencia tener su residencia fuera de este Estado; en consecuencia esta Juzgadora considera que dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este considerado como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de una persona y así mismo genera violencia social, razón por la cual este Tribunal considera que en razón de que dicho delito merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que la presunta victima manifiesta que la ropa que cargaba la persona que la robo era la misma, con la característica fisonómica, como el color de la piel; es por lo que considera que debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, quien aquí decide en virtud de que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. es por lo que se decreta la medida de detenciòn preventiva establecidas en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar,. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), se realizó el día 09/04/2010, a las 05:30 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 10/04/2010, a las 12:15 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 04 y 05 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), la medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar,. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ART. 5 LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsot y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta sección, para que se le realice el estudio Psicosocial al supra imputado..- SEXTA: Se acuerda expedir copias simple solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público.- SEPTIMA: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.-. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:55 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO