REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No.- 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE ABRIL DE 2010.
199° y 151º
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EL ALGUACIL: LEONARDO MENA-.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C- 098-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0087-10
En el día de hoy, siendo las 3.05 P.M., en virtud de darle un lapso de espera a la Defensora Publica Penal Especializada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el SECRETARIO ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil de guardia : LEONARDO MENA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-098-10, llevada en contra del (los) Adolescente (s): (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, La Defensora Publica Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), Acompañado de su representante legal ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) . Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS en grado de coautorìa, previsto en el Art. 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS en grado de coautoria, previsto en el Art. 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en el Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida de detenciòn preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: no quiere declarar Es todo.. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. OMAIRA RODRIGUEZ y expone: se observa de las actuaciones que no se observa la participación de mi defendido en el delito que le imputa la fiscal del ministerio publico, solicito una menos gravosa por cuando de las actuaciones se observa que mi defendido no le decomisaron en suy poder ninguno de las sustancias mencionadas en el acta del folio 4, y de las declaraciones de las testigos, MIRNA MENDOZA Y YENNY AGUDELO quienes manifiestan que quienes residen son las dos personas adultas, por lo que solicito en virtud del principio de inocencia de conformidad art. 540 LOPNNA, y articulo 37 eiusdem,, solicito una evaluación psicosocial y psiquiatrita y solicito la copia del acta. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela a los folios 03, 04 05 y vuelto de la presente causa, de fecha 08/04/10, cuando los Funcionarios Actuantes Agentes LEON PEDRO, JHONNY PULGAR y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Tinaquillo del Estado Cojedes … a fin de darle cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, en recorrido por la urbanización Matìas Salazar Dos, invasión Teodoro Bolívar, calle Bolívar, específicamente en momentos que se trasladaban por la referida calle Bolívar de dicho sector …. Cuando observan a un sujeto de piel moreno, con cabello afro, con varios tatuajes en sus brazos, parado frente a una vivienda improvisada tipo rancho elaborada en zinc, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, por lo que decidimos descender del vehiculo para realizarle el respectivo chequeo, y al momento de bajarnos del mismo, el ciudadano salio en veloz carrera introduciéndose en al referida vivienda dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, internándose en al vivienda, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal …. Se realizo una inspección a la vivienda… . SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y por La Defensora Publica Especializada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos contemplados en la legislación antidroga, según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible, de igual manera, de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas, respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presuntamente perpetrado por el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 03, 04 y 05 y vuelto, corre inserta acta procesal penal; 2.- al folio 06 y vuelto y folio 07 corre inserta de inspección técnica criminalistica No.- 357 de fecha 08/04/2010, en el lugar de la aprehensión; 3.- a los folios 08, 09, 10 y 11 corre inserta montaje fotogràfico; 4.- riela al folio 12 Registro de Cadena de Custodia; 5.- riela a los folios 32, 33, 34, 35 ,36 actuaciones relacionadas con el Peritaje Legal a dos telefonos movil celulares, a 47 trozos de material sintético, 5 conchas de bala percutidas, 2 balas de color bronce, un bolso pequeño de los denominados Koala, un rollo de Nylon, un televisor, un equipo de sonido, un DVD de la marca Hyunday, 03 envases de material sintético uno de color blanco y otro transparente y un vehiculo tipo moto; 5.- riela al folio 37 y su vuelto, Acta Procesal Penal de la prueba de orientación; 6.- a riela al folio 38 memorandu, 0821 dirigido al jefe del àrea del Toxicología a los fines de realizar experticia Botanica a la presunta sustancia estupefaciente y psicotropica; 7.- riela a los folios 39 y vuelto, 40, 41 y vuelto y flio 42 actas de entrevistas a las ciudadanas MENDOZA OCANTO MIRNA CRISTRINA y AGUDELO ALVARADO JENNY LOANA; 10.- riela al folio 45 y 46, Orden de Inicio de la Investigación; Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), como el presunto autor de los tipos penales que se describe: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de coautoria, delito este considerado por la Sala de Casación Penal, en reiterada Sentencia como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel Nacional e Internacional y así mismo genera violencia social en los países en donde se despliega dicha acción delictual, de conformidad con el articulo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las relaciones Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela esta orientada al bienestar de la humanidad, en consecuencia se acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, criterio este que acoge quien aquí decide en virtud de que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declararle la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Publica Penal Especializada. En consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada y por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa.. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), se realizó el día 08-04-10 a las 06:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes; y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 09 de Abril de 2010, a las 3:42 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 4:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela a los folios 03, 04, 05 y sus respectivos vueltos, de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa. SEXTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica Penal de toda la causa y copia simple de la presente acta, solicitada igualmente por la Fiscal del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psiquiátricos y psico sociales; OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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