REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V- 2006-000060
MOTIVO: Sentencia interlocutoria en la causa de Privación de Patria Potestad
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg.: Nancy Becerra
DEMANDADOS: Elizabeth Maria Jaén y Celso Rafael Gudiño Rivero de nacionalidad venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 12.266.519 y 5.209.393, domiciliados en El Potrero , calle principal casa S/n , San Carlos , Cojedes, y los Samanes Sector II casa N° 9-5 , San Carlos, Estado Cojedes
NIÑA: …………………..
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. Miguel Natera
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2009, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, programada en la presente causa que por Privación de Patria Potestad fundamentado en el articulo 352 LOPNNA literal c, ha sido incoada por la ciudadana Nancy Becerra Fiscal IV del Ministerio Publico contra los ciudadanos: Elizabeth Maria Jaén y Celso Rafael Gudiño, preidentificados, estuvo presente en la audiencia la representante del Ministerio Público, Dra. Nancy Becerra, el Abogado Miguel Natera en su carácter de defensor ad littem, en representación de la ciudadana Elizabeth Maria Jaén codemandada en el presente procedimiento, el ciudadano: Celso Rafael Gudiño Rivero codemandado, quien se presento sin asistencia de abogado. Habiéndose presentado la incidencia de que antes del inicio de la audiencia la Representación Fiscal consignó una diligencia en la cual solicita se reponga la causa al estado de practicar la citación, del ciudadano Celso Gudiño, mediante cartel, ya que se detectó que el mismo no fue debidamente citado en su oportunidad y por ende no ha podido ejercer su derecho a la defensa y que no se encuentra integrado a las fases que antecedieron en el procedimiento, encontrándose presente el ciudadano Celso R. Gudiño se le dio el derecho de palabra y expuso
“Yo jamás he sido citado , nunca me llamaron, yo no tengo contacto con la niña; no me la dejan ver , le dicen que yo soy su tío, a pesar de todo esto eso, yo he visto a la niña 4 veces donde mi otra hermana, la niña la tiene mi hermana, si ella se quiere quedar con la niña que se quede con ella; yo no tengo como cuidarla,, no tengo mujer, si la niña es feliz con ella , yo soy feliz, yo no he podido decir nada porque no me han llamado nunca, hace años fui al otro tribunal cuando la niña tenía cinco meses y se la dieron a ella, mi dirección completa es en el Barrio los Samanes II, calle Los Samanes , casa Nº 5-9 San Carlos Estado Cojedes”.
Oídas las exposiciones que anteceden, y revisadas las actas procesales que se encuentran en los autos se constató que efectivamente el ciudadano Celso Rafael Gudiño no fue citado durante el proceso.
Siendo imperioso resolver sobre el asunto planteado, que conlleva la tutela judicial efectiva del derecho que asiste al ciudadano Celso Gudiño a ser juzgado conforme al debido proceso y que por ser de orden público no podrá ser relajado por voluntad de las partes, ni del juez, procede quien decide a hacer el siguiente análisis:
Establece el Articulo 206 del Código de procedimiento civil ( CPC), a los jueces la obligación de sanear el proceso, garantizar la estabilidad de los juicios y evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando así la opción de anular los actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, tal como es la citación del demandado, prevista en el articulo 212 ejusdem, adminiculadas estas disposiciones con el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela que garantiza el debido proceso y dentro de el, el derecho a la defensa como presupuestos de validez de los juicios, en cuenta que evidentemente el ciudadano Celso Rafael Gudiño Rivero no fue citado oportunamente y por ende no ha podido ejercer sus derechos en el presente juicio, en consecuencia , obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 211 CPC, no le queda a esta juzgadora otra cosa que declarar la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la causa, y ordenar la reposición de la causa al estado de citación del codemandado: ciudadano Celso Rafael Gudiño Rivero, quien estando presente en el acto quedó notificado de la presente decisión y de la existencia del presente procedimiento. Por cuanto se observa que se han realizado Evaluaciones integrales por parte del Equipo Multidisciplinario a las cuales se integró el codemandado, y en cuya oportunidad fue oída la niña Rossimar Gudiño, se deja plenamente válido el referido informe, y la audiencia de la niña, así mismo por haber cumplido las formalidades de ley, queda vigente la citación por cartel hecha a la codemandada Elizabeth Jaén. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve. Unico: Se declara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la admisión de esta causa, dejando a salvo la citación por cartel de la ciudadana Elizabeth Jaén, los Informes del Equipo Multidisciplinario y la audiencia de la niña …………………………….. Se repone la causa al estado de practicar la notificación del ciudadano Celso Rafael Gudiño codemandado de autos.
Transcurrido que sea el lapso para los recursos de ley contra la presente decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Así se decide
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero
En la misma fecha, siendo las 11,16 a.m., se publico la presente sentencia, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000018 La secretaria
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