REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-T-2010-000003
DEMANDANTE: Yusbely Yuruary Flores Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.741.
DEMANDADO: Juan Antonio Saade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.672.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por la ciudadana Yusbely Yuruary Flores Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.741, debidamente asistida por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.353, donde interpone demanda por motivo de Acción Mero Declarativa en contra del Juan Antonio Saade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.672.
Se evidencia del escrito presentado y de los recaudos anexos que las partes en el presente asunto son personas adultas, cuya pretensión de la demandante es el establecimiento de la unión concubinaria y no existiendo en el asunto involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más favorable es declinar la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la razón antes expuesta.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177.- Competencia por la materia. Literal “K”
“Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes”.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto no está comprendido dentro del parágrafo primero literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
El referido artículo no alude a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto de carácter procesal.
Esto es importante pues si hacemos un breve análisis del articulado in comento, observamos que esta norma es fundamental es de estricto orden público, lo que alcanzaría para afirmar que las partes no podrán, bajo su voluntad, relajar las disposiciones legales que atribuyen la competencia a un determinado juez para conocer de determinadas controversias.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000220.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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