REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000152

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Pedro Sail Blanco, Sail Junior Blanco Solórzano, Ilsa Coromoto Blanco Solórzano y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.422.648, V-19.182.374, V- 19.889.139 y V-19.889.306, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado de Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos Pedro Sail Blanco, Sail Junior Blanco Solórzano, Ilsa Coromoto Blanco Solórzano y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.422.648, V-19.182.374, V- 19.889.139 y V-19.889.306, respectivamente, residenciados Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual solicitan sean declaradas como Únicos y Universales Herederos de la causante Dilia Coromoto Solórzano de Blanco.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)

Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto es está comprendido dentro del parágrafo segundo literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por los ciudadanos Pedro Sail Blanco, Sail Junior Blanco Solórzano, Ilsa Coromoto Blanco Solórzano y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.422.648, V-19.182.374, V- 19.889.139 y V-19.889.306, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000213.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.