REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Franklin Rafael Díaz y Degnis Coromoto Herrera Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.998 y V-15.019.231.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Vicente Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.524.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Franklin Rafael Díaz y Degnis Coromoto Herrera Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.998 y V-15.019.231 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Vicente Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.524, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 177 letra (g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
Artículo 189:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente anteriormente descrito. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia del adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana Degnis Coromoto Herrera Castillo.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Franklin Rafael Díaz, se comprometió en entregar a la madre de su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán entregados en partidas de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) el 15 y el 30 de cada mes, correspondiente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, cantidad que será incrementada automáticamente cuando el progenitor le incrementen sus ingresos.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será un régimen amplio, el cual el progenitor del adolescente podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre así como un fin de semana alternado, se producirá la salida los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo regresará a su hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega del adolescente a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar al hijo. Aparte de estos fines de semanas alternados, el padre podrá llevar consigo a su hijo los martes y jueves de todas las semanas u otros días que convengan los progenitores, en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (05:00 p.m. y las ocho de la noche (08:00 p.m.), de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueño. Ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos que su hijo deban ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiera localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute de la Custodia de su hijo, podrá viajar dentro del país con él sin autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares, que el adolescente debe pasar con su padre, y éste a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando el adolescente no este imposibilitado de salud. El día del padre el adolescente lo pasará con el progenitor; el día de las madres, lo pasará con la progenitora. En cuanto a la navidad y año nuevo, serán compartido en forma alterna, el adolescente pasará la primera navidad desde el día (23) al (30) de diciembre con su padre, desde el día (30) de diciembre hasta el (06) de enero inclusive la pasará con su madre y viceversa. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados de forma alterna, es decir, cuando pase Carnaval con su padre, pasará Semana Santa con su madre y viceversa.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Franklin Rafael Díaz y Degnis Coromoto Herrera Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.998 y V-15.019.231 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000212.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|