REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000116

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Henrry Ramón Nieves Quiñones e Irían Yanina Talavera Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.720 y V-12.365.512 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Henrry Ramón Nieves Quiñones e Irían Yanina Talavera Sánchez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-10.986.720 y V-12.365.512 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Celia Irenes Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300 para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, diecisiete (17) años de edad; conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio cuatro (04), del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), a las 09:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien de forma separada fue oído y manifestó su opinión en relación a las instituciones familiares.”. Es todo.” Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Henrry Ramón Nieves Quiñones e Irian Yanina Talavera Sánchez, quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten al adolescente SE OMITE NOMBRE, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE ; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente, será ejercida por su progenitora Irían Yanina Talavera Sánchez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Henrry Ramón Nieves Quiñones, aportara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUAL, los cuales eran entregados directamente a la madre, de igual manera manifestó su conformidad con el incremento automático que obtenga como comerciante en un diez por ciento (10%). Los progenitores se comprometen a notificarse por escrito, la mayor brevedad, cualquier cambio de residencia y a sufragar por partes iguales, los gastos médicos y odontológicos, que requiera el adolescente.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta a los folios (02) y (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será amplio, el progenitor podrá ver a su hijo todos los días, los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternados y de mutuo acuerdo por ambos progenitores, de la siguiente manera: a) el día del padre el adolescente pasara el día con su padre; b) el día de las madres el adolescente pasara el día son su madre: c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año 2010 con la madre, el 2011 con el padre y así alternativamente; d) el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre; e) cada fin de semana según su elección; el padre podrá visitar a el adolescente pasea con él en lugares distintos a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 09:00 a.m., del sábado hasta las 06:00 p.m., del domingo; cada vez que el padre o el adolescente lo desee podrán permanecer juntos siempre y cuando dicho régimen de convivencia familiar no afecte la vida regular del adolescente y de la madre.
f. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Henrry Ramón Nieves Quiñones e Irian Yanina Talavera Sánchez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Henrry Ramón Nieves Quiñones e Irían Yanina Talavera Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.986.720 y V-12.365.512 respectivamente; desde el día veintinueve (29 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000215.



La Secretaria_______________________.