REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES. Freddy José Velásquez y Yurimia Mercedes Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.434.787 y V-9.532.121 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Freddy José Velásquez y Yurimia Mercedes Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.434.787 y V-9.532.121, residenciados en: urbanización Limoncito, calle fe y alegría, casa Nº 2, al lado de la Escuela Alejandro Febres, casa de dos plantas, San Carlos Estado Cojedes y Urbanización Palencia, calle Manuel Manrique, casa Nº M-12, a dos cuadras de PDVAL, San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; cuya acta de nacimiento se consigno en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de la niña citada ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Yurimia Mercedes Sánchez; ambos progenitores convienen en: Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tal como consta al folio dos (02) del presente asunto que el ciudadano: Freddy José Velásquez, compartirá con su hija todos los días sábados y domingos de cada semana, la madre llevará a la niña a casa de la abuela paterna señora Carmen Eugenia Velásquez a partir de las 10:00 de la mañana y podrá retirar a la niña en el mismos lugar los días sábados y domingos a las 05:00 de la tarde cuando haya disfrutado de la convivencia familiar, en relación a las festividades de carnaval y semana santa, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternadas entre ambos progenitores, igualmente podrá el progenitor convenir de mutuo acuerdo con la madre realizar actividades con la niña fuera del horario”. Es todo.
De allí que, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Freddy José Velásquez y Yurimia Mercedes Sánchez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Freddy José Velásquez y Yurimia Mercedes Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.434.787 y V-9.532.121, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000204.




La secretaría__________________.