REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000094

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Yesenia María Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.416, residenciada en la Amapora, calle Transversal Nº 4, casa Nº 84, San Carlos estado Cojedes y Juan Carlos Cordero Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.115, residenciado en la avenida Los Vencedores de Araure, casa S/n, al lado de Makro, Acarigua estado Portuguesa.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Yesenia María Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.416, residenciada en la Amapora, calle Transversal Nº 4, casa Nº 84, San Carlos estado Cojedes y Juan Carlos Cordero Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.115, residenciado en la avenida Los Vencedores de Araure, casa S/n, al lado de Makro, Acarigua estado Portuguesa; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio por Régimen de Convivencia Familiar. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que riela al folio tres (3) de las actas procesales.
En fecha 30 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud. .
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos Yesenia María Aparicio y Juan Carlos Cordero Martinez, en donde se estableció lo siguiente: 1) El niño SE OMITE NOMBRE, compartirá con su padre un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado en horas de la mañana o en la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde. El padre retirará y entregará el niño en el hogar de la madre. 2) Con relación al periodo de vacaciones escolares será por mitad entre ambos progenitores, las festividades de carnaval y semana santa, serán alternadas así como el 24 y 31 de diciembre de cada año.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que mediante el Régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yesenia María Aparicio y Juan Carlos Cordero Martinez, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE. Y así se decide.-
IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,25 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yesenia María Aparicio y Juan Carlos Cordero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.142.416 y V-14.613.115, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000272.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.