REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000090
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Aubrimar del Valle Reyes Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.136.870, residenciada en Los Apamates, Sector 1, Los Pinos, calle el Caño, casa Nº 210, Tinaquillo estado Cojedes y Ali Nicolas Tremot Menginon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.461.173, residenciado en el Sector Los Apamates I, Los Pinos Calle Bucare Casa Nº E-52, Tinaquillo estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de ocho (8) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) meses de edad, a solicitud de los ciudadanos Aubrimar del Valle Reyes Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.136.870, residenciada en Los Apamates, Sector 1, Los Pinos, calle el Caño, casa Nº 210, Tinaquillo estado Cojedes y Ali Nicolas Tremot Menginon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.461.173, residenciado en el Sector Los Apamates I, Los Pinos Calle Bucare Casa Nº E-52, Tinaquillo estado Cojedes; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio por Régimen de Convivencia Familiar. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (6) de las actas procesales. Acta de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales.
En fecha 30 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos Aubrimar del Valle Reyes Ortega y Ali Nicolas Tremont Menginon, en donde se estableció lo siguiente: El niño podrá compartir con su padre, tres días a la semana, martes, viernes y domingo, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los padres acordaran el sitio de encuentro para que el niño comparte con su padre, el día que alguno de los padres no pueda asistir al sitio de encuentro deberán comunicarse vía telefónica. El Régimen de Convivencia Familiar será a partir del día 11/04/2010.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que mediante el Régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Aubrimar del Valle Reyes Ortega y Ali Nicolas Tremont Menginon, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes,25 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Aubrimar del Valle Reyes Ortega y Ali Nicolas Tremont Menginon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.136.870 y V-12.461.173, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) meses de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000272.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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