REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000085

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Michel Eufracio Herrera Morales y Karina Yuskel Peroza Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.513 y V-22.962.468, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) año de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que el ciudadano: Michel Eufracio Herrera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.513, residenciado en el barrio San Isidro, callejón, casa sin numero, al lado de la Agro Tienda Socialista, Lagunita, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes y Karina Yuskel Peroza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.962.468, residenciada en Barrio Nuevo, al lado del Club de los Abuelos, casa sin numero, Tinaco, Estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“La progenitora del niño ciudadana Karina Yuskel Peroza Araujo, manifestó estar de acuerdo que la custodia de su hijo sea asumida por el padre, y que el niño resida con el padre ciudadano Michel Eufracio Herrera Morales, propuso tener contacto con su hijo todos los días sábados a partir de las ocho de la mañana (08:00 am), lo ira a buscar a su casa y lo regresara el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), en las vacaciones escolares propuso tener contacto con su hijo la mitad del periodo vacacional, las festividades de carnaval y semana santa serán alternadas, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año, previo acuerdo con el padre”. Es todo.
De allí que, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que el progenitor asumirá la custodia de su hijo y la madre tendrá contacto con el de forma constante.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.

Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su progenitor. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los progenitores ciudadanos Michel Eufracio Herrera Morales y Karina Yuskel Peroza Araujo, por considerar que no afecta los derechos e intereses del niño, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los progenitores del niño ciudadanos Michel Eufracio Herrera Morales y Karina Yuskel Peroza Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.513 y V-22.962.468. En consecuencia queda el niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, bajo la custodia, los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000274.


La secretaria ________________