REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000183

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Artículo 189:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano José Gregorio Evañez Luna, se comprometió a pasarle a la progenitora de su hija un monto mensual de mil bolívares (1.000,00) y los gastos de su hija en relación a los útiles y uniformes escolares lo cubrirá en un cien por ciento (100%), al igual que los gastos del mes de diciembre, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será ejecutado de la siguiente manera: por cuanto el progenitor en el trabajo labora en dos turno, buscare a la niña en el primer turno, a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) recogiéndola por la casa de la ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, y la llevare al colegio, en el segundo turno, buscare a mi hija a las tres o cuatro de la tarde y la llevare a casa de la ciudadana Neida Yolimar Cachón Roa, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y compartirá con su hija un fin de semana al mes, tal como se evidencia en el acta certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (17/03/2010), la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Neida Yolimar Cachón Roa y José Gregorio Evañez Luna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.422 y V-9.668.279 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo Ysea



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000254.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.